REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 155º

Caracas, siete (07) de marzo dos mil dieciséis (2016)


DEMANDANTE: ANGIE ABDUL HADI SILVA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 14.559.949.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANDREA TORO GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.076.

DEMANDADAS: LABORATORIO BIOGALENIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el numero 1, Tomo 169-A Sgdo, y en forma solidaria a las Sociedades Mercantiles SUMINISTROS MEDICOS JAYVOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1991, bajo el numero 36, tomo062-A Pro y SUPLIDORA HOSPIMED 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el numero 72, tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.773, 62.223 y 117.7558 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA FORMAL (TRANSACCION)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 16 de julio y 05 de agosto de 2015, por el Abogado GUALFREDO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.773, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2015, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa quien decide, que en fecha tres (03) de marzo de 2016, esta alzada abrió audiencia oral, a los fines de la fundamentación de la apelación de la parte, y ambos apoderados judiciales presentaron escrito de subsanación de los términos de la transacción presentada ante este tribunal, insistiendo en forma oral en el decurso de la audiencia, en su voluntad común e inequívoca de dar por terminado el proceso.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dentro del término de los tres días fijados para emitir pronunciamiento sobre la transacción celebrada; esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

- I-

Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, no fue atacado en forma alguna por la trabajadora, por el contrario ha manifestado inequívocamente su voluntad de transar el presente procedimiento, incluso ante esta juzgadora. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Alzada, al revisar los requisitos de la transacción observa lo siguiente:

Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza:

a) La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y,
b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así las cosas, como ha indicado la doctrina: “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha catorce (14) de octubre de 2015, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 97 y siguientes de la presente causa, con un (01) anexo constante de copia de cheque librado a favor de la ciudadana ABDUL HADI SILVA ANGIE. Es crito éste que fue ordenado su subsanación por parte del juez suplente, y cuya corrección se acreditó ante esta sentenciadora en la celebración de la audiencia como se indico supra, por lo que quien aquí decide debe determinar si los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Así se observa, que como bien lo indicó el recurrente, la extrabajadora, actuando personalmente y debidamente asistido de su abogada celebró una transacción con el hoy recurrente, siendo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (Urdd), para su correspondiente homologación; al respecto considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal Superior, el referido escrito y su ampliación y corrección, cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en autocomponer la presente litis, por lo cual este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se decreta HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN.
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Asunto N°: AP21-R-2015-001086
FIHL/