REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2015 – 002754. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano CARLOS A. BAÑOS NARVAEZ, cédula de identidad n° 20.362.579, cuyo apoderado es el abogado Noel Santaella, contra la entidad de trabajo denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27/04/1995, bajo el n° 27, t. 157/A-SEGUNDO, representada en juicio por los abogados: Idania Martínez, Carolina Guzmán, Nancy Rodríguez, Alfredo Manzini, Ángel Lentito y Edgar Rodríguez, este tribunal dictó sentencia oral el 23 de febrero de 2016 declarando con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 17 con reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 12/02/2005 hasta el 01/07/2015, cuando lo despidieran del cargo de “servicio de aire y mantenimiento”; que el régimen aplicable es la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda –METROGAS– y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda –SAUTEGAS–; que por todo ello demanda a la indicada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 476.571,50 por los siguientes conceptos: 1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; 1.4.- Beneficio de alimentación; 1.5.- Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada no obstante su incomparecencia a la primera prolongación de la audiencia preliminar (02 de diciembre de 2015, fol. 41), consignó escrito contestatario (ver ff. 48 al 50 inclusive) alegando la inexistencia de una relación de trabajo.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El primer párrafo del art. 131 LOPT establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido en s. nº 629 del 08 de mayo de 2008 de la SCS/TSJ, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por dicha Sala en la sentencia de fecha 15 de de octubre de 2004 (caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL c/ “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la admisión de hechos sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice la parte demandante promovió prueba de testigos que no comparecieron a declarar en la ocasión fijada para ello, mal puede haber disquisición al respecto.


Teniendo como norte lo anterior, este tribunal infiere lo siguiente:

Es obvio que el juzgador estudió exhaustivamente las actas con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tenía la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo no desvirtuado se tendrá como cierto.

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma adjetiva del trabajo citada (art. 131 LOPT) para presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de beneficios laborales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En lo que respecta al escrito presentado por la demandada (ver ff. 48 al 50 inclusive) alegando la inexistencia de una relación de trabajo, esta instancia comparte y hace suyo el criterio del máximo tribunal de la República en s. n° 452 del 02 de mayo de 2011 y emanada de la SCS/TSJ (caso: FRANKLIN SÁNCHEZ c/ “AUTOTALLER BABY CAR’S C.A.”) en el sentido “que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo” al art. 131 LOPT. De allí que mal pueden examinarse los alegatos expuestos por el expatrono accionado en dicho escrito (ff. 48, 49 y 50). ASÍ SE DECIDE.

En fin, este tribunal considera no desvirtuados los hechos que al respecto alegara el accionante, teniendo como cierto, por la presunción de admisión de hechos impuesta en el art. 131 LOPT, que prestó servicios a la reclamada durante 10 años, 04 meses y 19 días (12/02/2005 hasta el 01/07/2015); que lo despidieran sin justa causa del cargo de “servicio de aire y mantenimiento”; que se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda –METROGAS– y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Federal (Capital) y estado Miranda –SAUTEGAS– y que devengara los salarios que especifica en el contexto libelar.

Todo ello aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni cuestionara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de prestaciones sociales con intereses conforme a la LOTTT; indemnización art. 92 LOTTT; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y beneficio de alimentación que suman el monto de Bs. 476.571,50.

En razón que se decidiera a favor de todos los beneficios accionados, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara ADMITIDOS LOS HECHOS alegados por el demandante y CON LUGAR la pretensión interpuesta por él, ciudadano: CARLOS A. BAÑOS NARVAEZ contra la entidad de trabajo denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO SANTA ANA S.R.L.”, ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 476.571,50 por concepto de prestaciones sociales con intereses conforme a la LOTTT; indemnización art. 92 LOTTT; vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y beneficio de alimentación.

Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (01/07/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/07/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (23/10/2015, ff. 26 y 27) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Se condena a la demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes UNO (1) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 002754.
01PIEZA.
CJPA / OC.