REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2014 – 000307. –
En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional sigue el ciudadano LUIS M. BRICEÑO, cédula de identidad n° 11.483.922, cuyos apoderados son los abogados: María Angelisanti, Germán Guevara y Francisco Fernández, contra la entidad de trabajo denominada “BIMBO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08/09/1965, bajo el n° 85, t. 37/A-SEGUNDO, representada en juicio por los abogados: Mariana Roso, Johana de la Rosa, Ariana Cabrera, Manuel Díaz Mujica, Carlos Felce, Juan Balzán, Daniel Fragiel y Sebastián Nastari, este tribunal dictó sentencia oral el 29/02/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 10 con reversos/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que el trabajador presta servicios desde el 09/12/2005, desempeñando actualmente el cargo de «modelador bollería 600»; que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional devengaba un salario integral por día de Bs. 383,03; que como «modelador» y otros cargos que ejerciera como «lanzador de moldes» y «alimentador» o «llenador de carros» manipulaba cargas que lo expusieron a condiciones disergonómicas que le generaron lesiones o trastornos músculo-esqueléticos, presentando desde enero de 2009 lumbalgia irradiada a pierna derecha; que cuando ingresó le practicaron exámenes pre-empleos resultando apto para trabajar; que en fecha 12 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó discopatía lumbar: protusión discal L4− L5, L5− S1 (…)” considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasionara una discapacidad parcial permanente en un 32% y que por ello, aunado a que la entidad patronal no cumpliera la normativa correspondiente a la seguridad y salud en el trabajo, es por lo que demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 1.396.213,16 por los siguientes conceptos: 1.1. Indemnización ordinal 4° del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; 1.2. Daño material 1.3. Daño moral art. 1.196 del Código Civil ; 1.4. Intereses de mora e indexación.
La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vide ff. 62 al 77 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.5.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
La existencia pretérita y fecha de inicio de la relación de trabajo; que el trabajador accionante se desempeña actualmente en el cargo de «modelador de bollería 600» y que para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional devengaba un salario integral por día de Bs. 383,03.
1.6.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que el trabajador demandante inició como «suplente sin planta» y luego se desempeñó como «suplente de capacitación»; que durante toda la relación laboral entregó al accionante el equipo de trabajo y de protección, dando cumplimiento a las normas de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.7.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Las restantes afirmaciones planteadas en la demanda y que adeude los conceptos reclamados.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo coaccionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar que diera cumplimiento a las normas de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Copias certificadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL (anexos “A”) que rielan a los ff. 02 al 60 inclusive/cuadernos de recaudos o pruebas n° 01 , por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencias de la «ORDEN DE TRABAJO» de la cual se desprende que el trabajador declaró que para el 09 de octubre de 2009 tenía siete (7) meses desempeñándose en el cargo de «modelador máquina ó operador» (f. 04/CP1); que anteriormente ocupó el cargo de «T.V máquinas» y que fue dotado de los siguientes implementos de protección personal para la ejecución de sus actividades: «guantes, delantales, tapabocas, tapaoídos, botas de seguridad, uniforme» (f. 06/CP1). Del «INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD» del que se denota que el INPSASEL se constituyó en la sede de la entidad de trabajo en fecha 11 de julio de 2012, con la presencia del supervisor de seguridad y salud, los delegados de prevención y los integrantes del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. A la vez se dejó constancia que en la entidad de trabajo se encuentra registrado y actualizado el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que no había Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; que se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que la entidad de trabajo practica exámenes de salud médicos preventivos pre y post-empleo, pre y post-vacacionales mediante una empresa denominada «MEDINTEGRAL C.A.»; que la entidad de trabajo informa por escrito a sus empleados sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el puesto de trabajo; que la entidad de trabajo implementó programa de formación y capacitación teórica, suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, inscribe a los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los dota de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos, elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud, así como implementa programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo. Igualmente, se dejó constancia que el demandante, en los 06 años y 07 meses de labores estuvo expuesto a condiciones de trabajo que implicaban «…cargar los carros de moldes…» y «…empujar los carros de moldes con los pesos y distancias detallados…» (f. 16/CP1). De la «CERTIFICACIÓN» se extrae que el demandante se desempeñó en cargos de «…trabajos varios, modelador y suplente, desde el 09-12-2005 … donde las actividades diarias … implican … levantar cargas de hasta 36 kg, adoptar posturas forzadas con manipulación de carga por encima del nivel de los hombros, consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas…» y por lo que certifican «…DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4−L5, L5−S1 … considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo … que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…». Y del cálculo emitido por el INPSASEL de conformidad con el numeral 3 del art. 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT se colige que fijaron como monto mínimo la cantidad de Bs. 433.589,96 (f. 59/CP1).
Instrumentales (anexos “A1”, “A2”, “B1”, “B2”, “C1” al “C11” y “D”) que constituyen los ff. 02 al 25/CP2, por no haber sido cuestionadas por el accionante en la audiencia de juicio y como pruebas que éste fue asegurado por su patrono ante el IVSS; que prestó desde el 19/12/2005 hasta el 09/02/2006 y desde el 10/02/2006 hasta el 10/05/2006 como «suplente sin planta»; que fue formado en materia de prevención y que le entregaban los equipos de protección personal para desempeñar sus labores.
«CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL» y «CONSTANCIA DE REGISTRO DELEGADO DE PREVENCIÓN» (anexos “J1” al “J4”) de los ff. 81 al 103/CP2, documentos administrativos o certificaciones que revelan que dichos comités y delegados fueron debidamente registrados ante el INPSASEL.
«APERTURA DE LIBRO DE ACTAS» (anexos “K”) de los ff. 02 al 104/CP3, copias de documentos administrativos o certificaciones del INPSASEL que exteriorizan las actas elaboradas por la operatividad de dichos comités.
Requerimiento de informes a la entidad denominada “ESTAR SEGUROS S.A.” (ff. 180 al 184/1ª pieza) que es valorado según las reglas de la sana crítica como prueba que el trabajador demandante y sus familiares fueron incluidos por el patrono en el Fondo Administrado de Salud y en la Póliza de Seguro de Salud Colectiva.
Requerimiento de informes a la entidad denominada “MEDINTEGRAL C.A.” (ff. 186 al 210/1ª pieza) que es estimado según las reglas de la sana crítica como evidencia que el patrono demandado la contrató en el 2012 para que prestara servicios médicos a los trabajadores y conforme a las exigencias de la LOPCYMAT.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DEL TRABAJADOR DEMANDANTE
Instrumentales privadas que rielan a los ff. 26 al 80/CP2 por emanar de terceros y no ratificados mediante testimoniales. Algunas de ellas no emanan del trabajador demandante, es decir, al no encontrarse suscritas por él no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 CC.
DEL PATRONO DEMANDADO
Instrumentales privadas que rielan a los ff. 61 al 68/CP1 por emanar de terceros y no ratificados mediante testimoniales. Ello conlleva a desestimar sus exhibiciones por cuanto la prueba acerca de su existencia en poder de la parte patronal resulta contradictoria ex art. 82 −último aparte− LOPT.
«PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO», «PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN DE CONDICIONES INSEGURAS E INSALUBRES (NOTIFICACIONES DE RIESGOS)» y «DESCRIPCIÓN DE PUESTO TRABAJOS» (anexos “L” a la “O”, “Q1” y “Q2”) de los ff. 02 al 129/CP4, 02 al 93/CP5, 02 al 93/CP6 y 94 al 108/CP10, por no emanar del trabajador demandante, es decir, al no encontrarse suscritas por él no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 CC.
Copias (anexo “P”) que integran los ff. 02 al 117/CP7, 02 al 116/CP8, 02 al 66/CP9 y 02 al 93/CP10, por impertinentes pues la pretensión de nulidad de la certificación del INPSASEL ya no es motivo de discusión en esta litis.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- INDEMNIZACIÓN ORDINAL 4° DEL ART. 130 LOPCYMAT
Se deja constancia que para resolver sobre este pedimento el juzgador tiene como norte los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social números: 444 del 21 de abril de 2014 en el caso: FRANCIA J. MANZUR CAMACHO c/ “BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA S.C.A.” y 1.043 del 12 de noviembre de 2015 en el caso: ENGELBERTH A. VELASCO DEPABLOS c/ “CERVECERÍA POLAR C.A.”. De allí que, teniéndose claro que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el demandante debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología −daño− que padece y la prestación de servicios en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo −relación de causalidad− así como el hecho ilícito del patrono, entiende esta instancia que declarado por el INPSASEL que el trabajador accionante sufre de «…DISCOPATÍA LUMBAR: PROTUSIÓN DISCAL L4−L5, L5−S1 … considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo … que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…», se comprueba la existencia de una enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre el daño y alguna de las actividades ejecutadas por el trabajador.
Sin embargo, se advierte de la «ORDEN DE TRABAJO» cursante al f. 04/CP1 que el trabajador expresó que para el 09 de octubre de 2009 tenía siete (7) meses desempeñándose en el cargo de «modelador máquina ó operador» (f. 04/CP1); que anteriormente ocupó el cargo de «T.V máquinas» y que fue dotado de los siguientes implementos de protección personal para la ejecución de sus actividades: «guantes, delantales, tapabocas, tapaoídos, botas de seguridad, uniforme» (f. 06/CP1). De igual manera el «INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD» del INPSASEL acredita que en la entidad de trabajo registró y mantiene actualizado el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que se encuentra organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que practica exámenes de salud médicos preventivos pre y post-empleo, pre y post-vacacionales mediante una empresa denominada «MEDINTEGRAL C.A.»; que informa por escrito a sus empleados sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el puesto de trabajo; que implementó programa de formación y capacitación teórica, suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo; que inscribe a los trabajadores ante el IVSS, los dota de los equipos de protección personal, adecuados al tipo de riesgo a que estén expuestos, elabora y publica la estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud; implementa programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo, lo cual a juicio de este jurisdicente denota que el patrono cumplió con sus deberes de garantizar prevención de las condiciones inseguras o insalubres en el trabajo como lo prevé el art. 56 LOPCYMAT.
Entonces, si por una parte, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia número 41 del 12 de febrero de 2010, ha tomado en consideración que el INPSASEL reconoce que las discopatías lumbares o hernias discales existen de manera asintomática en la población en general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, y por otra parte, en la «CERTIFICACIÓN» que expide el INPSASEL se estableciera que el trabajador demandante se desempeñó en cargos de «…trabajos varios, modelador y suplente, desde el 09-12-2005 … donde las actividades diarias … implican … levantar cargas de hasta 36 kg, adoptar posturas forzadas con manipulación de carga por encima del nivel de los hombros, consideradas como factores que ocasionan o agravan enfermedades músculo esqueléticas…», sumado a que en la demanda, la contestación a la demanda y las pruebas se señala que el trabajador ha desempeñado aproximadamente siete (7) cargos, a saber: «modelador bollería 600», «modelador», «lanzador de moldes», «alimentador», «llenador de carros», «suplente sin planta», «suplente de capacitación»; además que en el «INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD» del INPSASEL se dejó constancia que el demandante, en los 06 años y 07 meses de labores estuvo expuesto a condiciones de trabajo que implicaban «…cargar los carros de moldes…» y «…empujar los carros de moldes con los pesos y distancias detallados…» (f. 16/CP1), el tribunal advierte que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en el mencionado «INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD» no pueden imputarse a uno de los diversos cargos y por ende, mal pueden constituir factores determinantes para considerar la configuración de un hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por el ente rector en la materia −INPSASEL−, en virtud que la patología no sería consecuencia de tal incumplimiento. Consecuencialmente, se declara no ha lugar la indemnización reclamada sobre la base del ordinal 4° del art. 130 LOPCYMAT. ASÍ SE RESUELVE.
2.2.- DAÑO MATERIAL
En la demanda se expresa que este daño se refleja en una desmejora de la situación en que se encontraba el sujeto «… en la lucha por la vida … existe la certeza de una disminución de su capacidad productiva en un 32%, lo que será probado en su oportunidad …». Es obvio que quedara acreditado la discapacidad parcial permanente pero no la desmejora de su situación económica, razón que impone declarar no ha lugar esta petitoria. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3.- DAÑO MORAL
Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:
“observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.
Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:
a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que según el artículo 80 LOPCMAT le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% (específicamente 32%) de su capacidad física.
b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada cumplió la mayoría de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.
c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.
d) Posición social y económica del reclamante. Éste no probó su estado civil ni que procreara hijos.
e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender a la reclamante.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la demandada es una entidad operativa y solvente.
Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador o trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC, por la cantidad de Bs. 300.000,00.
En razón que se decidiera a favor de uno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano LUIS M. BRICEÑO contra la entidad de trabajo denominada “BIMBO DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Bs. 300.000,00 por indemnización de daño moral previsto en el art. 1.196 CC.
Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 de fecha 02/03/2009 y emanada de la SCS/TSJ (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral (Bs. 200.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
PEDRO RAVELO.
En la misma fecha y siendo las diez horas con cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
PEDRO RAVELO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 000307.
02 PIEZAS.
10 CUADERNOS DE PRUEBAS O RECAUDOS.
01 CUADERNO DE RECURSO (Nº AP21 – R – 2014 – 001241).
CJPA / OC.
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