REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2015–000308.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano ISIDRO RAMÓN SOLORZANO, cédula de identidad n° 6.157.897, cuyos apoderados son los abogados: Yleny Durán, Carlos Hernández y Wilmer Graterol, contra la entidad de trabajo denominada “BZS CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30/08/2012, bajo el n° 06, t. 131/A, representada en juicio por la abogada Milagros Rivero, este tribunal dictó sentencia oral el 14/03/2016 declarando confesa a la demandada (artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no art. 131 como se plasmara por error involuntario en el acta cursante a los folios 297 y 298/1ª pieza) y con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el 159 LOPT:

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide ff. 01 al 09/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el extrabajador demandante prestó servicios desde el 22/10/2012 hasta el 19/08/2014 cuando se retirara del cargo de «chofer de primera» devengando un último salario «básico» por día de Bs. 16.442,00 que comprende horas nocturnas y diurnas más un monto variable por concepto de «bono de asistencia», «bono de productividad» y «descanso convencional»; que le cancelaron prestaciones sociales de forma deficitaria; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 48.614,27 por los siguientes conceptos: 1.1. Prestaciones sociales con intereses del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sobre la base de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción; 1.2. Vacaciones y bono vacacional / cláusula 44; 1.3. Utilidades / cláusula 44; 1.4. Menos anticipo de prestaciones de Bs. 146.084,27; 1.5. Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada no dio contestación a la demanda (ver f. 163/1ª pieza).

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El segundo párrafo del art. 135 LOPT establece lo siguiente:

«(…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)».

Ello quiere decir, que cuando se de tal supuesto y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control.

Consecuentemente se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice las partes promovieron pruebas, el tribunal refleja las que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción en atención al art. 509 del Código de Procedimiento Civil:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Instrumentales privadas que rielan a los ff. 68 al 150/1ª pieza (anexos «B», «C» y «D») en virtud que fueron desconocidas por la apoderada del demandante en la audiencia de juicio y el demandante no cumpliera con demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.

Exhibiciones de los recibos de pagos por impertinentes pues el salario no es motivo de discusión en esta litis.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

«LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES» que conforma el f. 153/1ª pieza (anexo «A»), por irrelevante pues el pago por tal concepto realizado al actor no es controvertido.

Documentos que constituyen los ff. 154 al 156 y 158 al 162/1ª pieza (anexos «B», «C», «D», «E», «F», «G» y «H»), por no emanar del extrabajador demandante, es decir, al no encontrarse suscritos por él no le pueden ser opuestos conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 CC.

«SOLICITUD DE VACACIONES» que integra el f. 157/1ª pieza, por impertinente al no demostrar pago por dicho concepto.

Teniendo como norte tales consideraciones, este tribunal infiere lo siguiente:

Los ejemplares de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2013/2015) que conforman los ff. 176 al 228 y 231 al 237/1ª pieza, son apreciados por esta instancia como contenido del clausulado que rigiera las condiciones de trabajo al ser consignados por las partes según instrucciones dadas por el juez en la audiencia de juicio. Por otra parte, se desestima el requerimiento de informes al «BANCO DE VENEZUELA» (f. 246/1ª pieza) y ordenado oficiosamente por el tribunal, al no aportar elementos para resolución de este conflicto.

Es obvio que el juzgador estudió exhaustivamente las actas con el fin de verificar si la presunción de confesión (art. 135 LOPT) de la demandada respecto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por aquélla, quien es en definitiva la que tenía la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo no desvirtuado se tendrá como cierto.

En el caso que nos ocupa se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma adjetiva del trabajo citada (art. 135 LOPT) para presumir la confesión de los hechos alegados por el demandante, es decir, la accionada no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en dicho artículo y lo peticionado en cuanto al pago de beneficios laborales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

En fin, este tribunal considera no desvirtuados los hechos que al respecto alegara el accionante, teniendo como cierto, por la presunción de confesión impuesta en el art. 135 LOPT, que prestó servicios a la reclamada durante 01 año, 09 meses y 27 días (22/10/2012 − 19/08/2014); que se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción (2013/2015) y que devengara los salarios normales e integrales que especificara en el contexto libelar.

Todo ello aunado a que la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni cuestionara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se reconocen como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de Bs. 48.614,27 por concepto de prestaciones sociales con intereses del art. 142 LOTTT y sobre la base de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, vacaciones y bono vacacional / cláusula 44 y utilidades / cláusula 44, menos anticipo por Bs. 146.084,27.

En razón que se decidiera a favor de todos los beneficios accionados, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara CONFESA a la demandada conforme al art. 135 LOPT y CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ISIDRO RAMÓN SOLORZANO contra la entidad de trabajo denominada “BZS CONSTRUCCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 48.614,27 por concepto de prestaciones sociales con intereses del art. 142 LOTTT y sobre la base de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, vacaciones y bono vacacional/cláusula 44 y utilidades/cláusula 44.

Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave porque se lee lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (19/08/2014) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19/08/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (07/04/2015, ff. 32 y 33/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− Condena a la demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con veintisiete minutos de la tarde (02:27 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000308.
02 PIEZAS.
CJPA / OC.