REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 001485. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano MARCOS A. RODRÍGUEZ BORGES, cédula de identidad n° 8.245.084, representado por los abogados: Isamir González e Isauro González, contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA , instituto público creado por ley nacional (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de fecha 08/07/2008), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.378 de fecha 25/03/2014, cuyos apoderados son los abogados: Aleyda Méndez y José Giovanni Vergine, este Tribunal dictó sentencia oral el 25 de febrero de 2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 27, 28 y 29 con reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 19/09/2005 hasta el 15/12/2012, cuando la despidieran del cargo de facilitador contratado; que devengó los salarios que especifica en el f. 27 con su reverso; que su ultimo salario normal fue de Bs. 2.457,00 por mes y ultimo salario integral de Bs. 3.993,10 por mes; que por todo ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 186.960,42 por los siguientes conceptos: 1.1.- Vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año; 1.2.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.3.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.4.- Bs. 7.000,00 por el retardo en la discusión de la convención colectiva de trabajo 2012/2014 (cláusula 92); 1.5.- Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vide ff. 115 y 116) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.6.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que el demandante no era un trabajador permanente porque estaba sujeto a la programación de cupos por parte del INCES, debiendo cumplir un determinado número de horas académicas; que le pagó “…el tiempo efectivamente laborado…” y que la convención colectiva de trabajo señaló un bono contractual “…para los facilitadores con cursos activos para el momento de la homologación de Bs. 3.000,00, debiendo determinar si el actor para dicha fecha se encontraba activo…”.

1.7.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

El año (2005) de ingreso señalado en la demanda y que haya despedido al accionante.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la prestación personal del servicio, le correspondía probar que el demandante no era un trabajador permanente porque estaba sujeto a la programación de cupos por parte del INCES; que le pagó “…el tiempo efectivamente laborado…” y que la convención colectiva de trabajo señaló un bono contractual “…para los facilitadores con cursos activos para el momento de la homologación de Bs. 3.000,00…”.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Constancias que rielan a los ff. 71 y 72 por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencias que el extrabajador accionante fue contratado por el INCES para que prestara servicios como “facilitador contratado” desde el 06 de enero de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012 y en jornadas de cinco (5) horas diarias.

Igual suerte corren las documentales (órdenes de pago + liquidaciones + nómina) presentadas por la demandada y que constituyen los ff. 75, 76, 80, 81, 85 al 96 y 97 al 111 inclusive al no haber sido atacadas por el apoderado del extrabajador reclamante, como pruebas que el INCES le canceló Bs. 1.514,27 por concepto de prestación de antigüedad, fracciones de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; Bs. 6.468,75 por concepto de prestación de antigüedad, fracciones de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año “…del 31/01/2011 al 27/06/2011…”; Bs. 35.026,49 por concepto de prestación sociales e intereses, fracciones de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año por el período: 13/02/2012 al 14/12/2012; así como de haber sido contratado por el INCES, por 120 horas y para prestar servicios como instructor desde el 19/09/2005 al 21/10/2005; por 120 horas, como instructor, desde el 24/10/2005 al 24/11/2005 y por 665 horas, como instructor, desde el 06/03/2006 al 22/11/2006.

Asimismo, se aprecia el clausulado (ff. 141 al 156 inclusive) de la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2007 entre el sindicato de trabajadores del INCES y éste, consignado por la demandada según instrucciones del juez en la audiencia de juicio.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Copias que rielan a los ff. 65 al 70 inclusive (anexos “A”) por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, desechándose del proceso por carecer de valor probatorio según el art. 78 LOPT.

Y copias de memorandos que forman los ff. 73 y 74 (anexos “B” y “C”), por impertinentes pues la prestación de servicios del accionante no se encuentra disputada en esta contienda judicial.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Copias insertas a los ff. 77, 78, 82 y 83 por haber sido impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, desechándose del proceso por carecer de valor probatorio según el art. 78 LOPT.

Copias de cédula de identidad del extrabajador y de reclamo interpuesto por el mismo ante la Inspectoría del Trabajo, que forman los ff. 79, 84, 112 y 113, por impertinentes pues los datos que contiene no se encuentran discutidos en este juicio.

Y requerimiento de informes al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO “AMÉRICO VESPUCIO” (f. 161) por impertinente en virtud que demuestra un hecho no alegado por la parte demandada en su escrito contestatario (vide ff. 115 y 116).

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- DURACIÓN DEL VÍNCULO

En el contexto libelar se reclaman prestaciones sociales y demás beneficios por el período 19/09/2005 hasta el 15/12/2012 y la accionada se excepcionó alegando que el demandante no era un trabajador permanente porque estaba sujeto a la programación de cupos por parte del INCES, debiendo cumplir un determinado número de horas académicas y que le pagó “…el tiempo efectivamente laborado…”, quedando documentado en autos (ver ff. 71, 72, 75, 76, 80, 81, 85 al 96 y 97 al 111 inclusive) los lapsos de servicios efectivamente prestados, más no que fuere un trabajador eventual u ocasional, por lo que se impone establecer que los servicios que se extendieran desde el 06 de enero de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2012 ya fueron honrados por el INCES habiendo cancelado al demandante sus beneficios laborales, salvo lo concerniente a la indemnización por despido. Ahora bien, se observa insoluto el período que va desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2006 y que duró un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días y sobre la base de estos extremos, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

2.2.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Desde Hasta Vacaciones Bono vacacional Bonificación de fin de año
19/05/2005 19/09/2006 15 7 15
19/09/2006 22/11/2006 2,5 1,16 2,5

Por consiguiente, se multiplican 43,16 días por el salario normal diario de Bs. 81,91 (señalado en la demanda –reverso f. 27 y f. 28– y no desvirtuado por el INCES), resultando Bs. 3.535,23 por 43,16 días de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

2.3.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD CON INTERESES

Salario normal por día = Bs. 81,91.
Alícuota de bonificación de fin de año = Bs. 1.228,65 / 360 días = Bs. 03,41.
Alícuota de bono vacacional = Bs. 573,37 / 360 días = Bs. 01,59.
Salario integral por día = Bs. 81,91 + Bs. 03,41 + Bs. 01,59 = Bs. 86,91.
70 días x Bs. 86,91 = Bs. 6.083,70 de prestación por antigüedad del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La prestación por antigüedad generó intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada pero en vigor para esa oportunidad) y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.4.- INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT

Como el expatrono no desvirtuara que el demandante fue despedido, se ordena el pago de Bs. 9.359,72 (ver liquidación que conforma el f. 89) por dicho concepto.

2.5.- BONO POR RETARDO EN DISCUTIR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2017/2014

En razón que el expatrono no demostrara que la convención colectiva de trabajo señalara un bono contractual “…para los facilitadores con cursos activos para el momento de la homologación de Bs. 3.000,00…”, se impone condenar a pagar este concepto por el monto libelado de Bs. 7.000,00.

En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: MARCOS A. RODRÍGUEZ BORGES contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 3.535,23 por 43,16 días de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año.

Bs. 6.083,70 de prestación por antigüedad del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 9.359,72 por indemnización art. 92 LOTTT.

Bs. 7.000,00 de Bono por retardo en discutir la convención colectiva de trabajo 2017/2014.

Los intereses sobre la prestación por antigüedad se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

Lo anterior impide hacer en este momento los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (14 de diciembre de 2012) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, al art. 103 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14 de diciembre de 2012) para la prestación por antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada (10/11/2014, ff. 35 y 36) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si el instituto público demandado no apela de esta decisión, la misma será consultada con el tribunal superior de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con seis minutos de la tarde (02:06 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.


ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 001485.
01PIEZA.
CJPA / OC.