REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2015 – 001381. –

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional sigue la ciudadana ANA MARÍA SANTIAGO PACHECO, cédula de identidad n° 15.327.585, cuyos apoderados son los defensores públicos, abogados: Mónica Callaspo, Jean Mendoza y Carlos Mendoza, contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA TEGRANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29/05/1975, bajo el n° 61, t. 34/A-SÉPTIMO, representada en juicio por los abogados: María López, Benjamín Klahr, Alberto Borges y José L. González, este tribunal dictó sentencia oral el 29/02/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 22 con reversos/pieza principal) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que la extrabajadora fue objeto de una enfermedad ocupacional y que prestó servicios desde el 22/06/1995 hasta el 15/11/2013, desempeñando del cargo de secretaria-recepcionista; que devengó un salario integral por día de Bs. 87,88 y que tiene 49 años de edad por haber nacido el 05 de diciembre de 1965; que es casada con dos hijas de 14 y 18 años de edad; que es técnico superior universitario en Seguros y dos (2) años cursados “en Derecho”; que de lunes a viernes atendía la central de seis (6) líneas telefónicas, hacía llamadas, atendía el timbre de la puerta de entrada, sacaba copias y archivaba 300 facturas al día; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó hernia discal cervical considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, síndrome del túnel del carpo bilateral que le ocasionara una discapacidad parcial permanente en un cincuenta y dos por ciento (52%); que por todo ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 399.220,24 por los siguientes conceptos: 1.1. Indemnización ordinal 4° del art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ; 1.2. Daño moral art. 1.196 del Código Civil ; 1.3. Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vide ff. 67 al 82 inclusive/pieza principal) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

1.4.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita de la relación de trabajo y que la extrabajadora accionante se desempeñara como recepcionista.

1.5.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que la extrabajadora haya prestado servicios como secretaria o archivista por cuanto “…solo fue como Recepcionista…”; que la enfermedad que padece la extrabajadora sea como consecuencia de la labor que realizara; que el cargo como recepcionista implicara cargas físicas ni pesadas, ni ejecutara labores “…cierto tiempo de pie…” y que adeude los conceptos reclamados en la demanda.

1.6.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que “…antes la aquejaron otras molestias pero no las indicadas en su libelo…”; que el cargo de recepcionista realizado por la demandante no implicaba esfuerzos físicos ni labores “…cierto tiempo de pie…”; que en el informe de investigación del INPSASEL consta que la empresa realizó exámenes periódicos a la accionante; que para la fecha en que ingresó la actora no era de obligatorio cumplimiento el examen médico de pre-empleo, por no exigirlo la LOPCYMAT de 1986 y que de la certificación del INPSASEL se desprende que la extrabajadora se desempeñó como recepcionista.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo coaccionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar que la extrabajadora demandante solo prestaba servicios como recepcionista.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias certificadas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del INPSASEL (anexos “1” al “14” inclusive) que rielan a los ff. 50 al 63 inclusive/pieza principal, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencia que la extrabajadora se desempeñó en el cargo de recepcionista por lo cual le certificaron “…1) Hernia discal cervical extruida C5−C6 asociada con Radiculopatía severa C5−C6 (…) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo. 2) Síndrome del túnel del carpo bilateral (…) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada (Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y dos por ciento (52%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos del cuello y miembros superiores fuera del plano de trabajo, levantar, halar, empujar o trasladar cargas mayor o igual a 3 Kg., permanecer en posturas estáticas o dinámicas sostenidas e inadecuadas por tiempo prolongado…”. La certificación aludida también fue producida por la demandada y cursa a los ff. 197 al 202 inclusive/CP1 (anexos “123”). Del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha 03 de octubre de 2011 y emitido por el INPSASEL se deriva que se encontraba presente en la oportunidad de la inspección el ciudadano Argenis López como coordinador de planta de la entidad de trabajo demandada y que se constató lo siguiente: la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ; el Análisis de Seguridad en el Trabajo firmado por la trabajadora; que a ésta le realizaron exámenes médicos en el 2007, 2008, 2009 y los pre-vacacionales; y que adaptaba el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Y del cálculo emitido por el INPSASEL de conformidad con el numeral 3 del art. 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT se colige que fijaron como monto mínimo la cantidad de Bs. 149.220,24.

Instrumentales (anexos “1” al “5” inclusive) que corren insertas a los ff. 19 al 23 inclusive/cuadernos de recaudos o pruebas n° 01 , por tratarse documentos administrativos, las cuales patentizan que la trabajadora reclamante se encuentra afiliada al IVSS. Igualmente, se consideran los documentos administrativos relativos a “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” emanados del IVSS (anexos “44” al “70” inclusive) que conforman los ff. 82 al 109 inclusive/CP1, como demostrativos de los períodos de incapacidad cuyos motivos variaban de “…S´ Vertiginoso Agudo…” a “…Hernia Discal…”.

Recibos de pagos salariales (anexos “6” al “43” inclusive) que constituyen los ff. 24 al 43 inclusive/CP1, por no haber sido objetadas por la accionante en la audiencia de juicio y como pruebas de los salarios devengados por la extrabajadora.

“ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO” (anexo “109”) que compone el f. 119/CP1, por haber sido expresamente reconocido por la accionante en la audiencia de juicio y como evidencia que la trabajadora fue notificada, el 27 de mayo de 2009, de los riesgos y medidas preventivas de control en el ejercicio de su cargo como recepcionista.

“CERTIFICADO DE MATRIMONIO” y partidas de nacimientos (anexos “119” al “121”) de los ff. 186, 187 y 188/CP1, por no haber sido tachados en la audiencia de juicio y como pruebas que la trabajadora es casada y ha procreado dos (2) hijos.

Exámenes médicos suscritos por la trabajadora accionante (anexos “124” al “127”) de los ff. 203 al 207/CP1, por no haber sido desconocidos en la audiencia de juicio y como demostrativos de los que se realizaron a la misma.

“CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” (anexos “129” y “130”) de fechas 20 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2015, de los ff. 270 y 271/CP1, documentos administrativos o certificaciones que revelan que dichos comités fueron debidamente registrados ante el INPSASEL.

Transacción (anexos “132”) celebrada entre las partes y cursante a los ff. 307 al 312/CP1, copias de documentos públicos que exteriorizan el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios.

“HOJA DE CONSULTA” y certificación de “INCAPACIDAD RESIDUAL” (anexos “133” y “134”), de los ff. 313 al 315/CP1, documentos administrativos o certificaciones que justifican consultas de la demandante y que el IVSS diagnosticó una “DISCOPATÍA DEGENERATIVA” con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 12%.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE

La “CONSTANCIA DE TRABAJO” que riela al f. 135/pieza principal por impertinente en virtud de demostrar que prestó servicios como recepcionista y secretaria más no como archivista.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

“LIQUIDACIONES DE REPOSO” (anexos “71” al “108”) que conforman los ff. 44 al 81 inclusive/CP1, copias (anexos “109”) que corren insertas a los ff. 110 al 118 inclusive/CP1, recaudo (anexo “111”) que compone el f. 120/CP1 y copias (anexos “115” al “118”, “122” y “128”) a los ff. 180 al 185, 189 al 196 y 208 al 269/CP1, por no emanar de la extrabajadora demandante, es decir, al no encontrarse suscritas por ella no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 CC.

Dos (2) inspecciones extrajudiciales (anexos “112” y “113”) que conforman los ff. 121 al 178 inclusive/CP1, porque está claro para la SCS/TSJ, en fallo n° 1.639 del 28/10/2008, la ineficacia probatoria de este tipo de inspecciones extra lítem efectuadas sin control de la respectiva contraparte, por lo que se desecha como evidencia.

Tal decisión (SCS/TSJ n° 1.639 del 28/10/2008) estatuyó lo siguiente:

“Si bien la Notario dio fe de los hechos señalados en la actuación, dicha prueba carece de valor probatorio por tratarse de una inspección extra litem no ratificada en juicio, aunado a que la funcionario público se limitó a dejar constancia de los hechos presenciados por ella y de los dichos suministrados por algunos de los demandantes, efectuada sin control de la parte demandada y en forma genérica, en consecuencia, no es idónea para demostrar la prestación personal de servicio de los accionantes para la empresa demandada”.

“DESCRIPCIÓN DE DIRECCIÓN Y RECORRIDO QUE REALIZA EL TRABAJADOR” (anexo “114”) que integra el f. 179/CP1, por impertinente pues el presente conflicto no trata de accidente en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo.

“ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO” (anexos “131”) que constituye los ff. 272 al 306/CP1 y para lo cual declaró la testigo Jessika Rosales, promovida por la accionada, por inconducente en razón que ello es materia a exteriorizar mediante experticia.

Requerimiento de informes al “BBVA PROVINCIAL” (ff. 117 al 128/pieza principal) por irrelevante pues refleja operaciones bancarias sin causa, motivo o concepto laboral alguno.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- INDEMNIZACIÓN ORDINAL 4° DEL ART. 130 LOPCYMAT

Se deja constancia que para resolver sobre este pedimento el juzgador tiene como norte los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social números: 444 del 21 de abril de 2014 en el caso: FRANCIA J. MANZUR CAMACHO c/ “BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA S.C.A.” y 1.043 del 12 de noviembre de 2015 en el caso: ENGELBERTH A. VELASCO DEPABLOS c/ “CERVECERÍA POLAR C.A.”, en lo que concierne al cumplimiento patronal de las obligaciones previstas en la LOPCYMAT. Así tenemos que quedó acreditado en autos que la demandante desempeñó este cargo y no el de archivista, observándose también el “ANÁLISIS DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO” que compone el f. 119/CP1, confirmándose que el patrono cumplió con su deber de informar por escrito a la trabajadora demandante de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del puesto de trabajo como lo prevé el art. 56.3 LOPCYMAT.

Asimismo, este tribunal teniendo claro que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, el demandante debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología −daño− que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo −relación de causalidad− así como el hecho ilícito del patrono, entiende que certificado por el INPSASEL que la accionante sufre de “…1) Hernia discal cervical extruida C5−C6 asociada con Radiculopatía severa C5−C6 (…) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo. 2) Síndrome del túnel del carpo bilateral (…) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada (Contraída con ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) determinándose (…) un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y dos por ciento (52%), con limitación para la ejecución de movimientos repetitivos del cuello y miembros superiores fuera del plano de trabajo, levantar, halar, empujar o trasladar cargas mayor o igual a 3 Kg., permanecer en posturas estáticas o dinámicas sostenidas e inadecuadas por tiempo prolongado…”, se precisa la existencia de una enfermedad ocupacional y la relación de causalidad entre el daño y la actividad (recepcionista) ejecutada por la actora para la empleadora.

Sin embargo, al advertirse del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD de fecha 03 de octubre de 2011 y emitido por el INPSASEL, que la entidad de trabajo demandada inscribiera a la trabajadora ante el IVSS; el Análisis de Seguridad en el Trabajo firmado por la empleada; que a ésta le realizaron tanto exámenes médicos en el 2007, 2008, 2009 como los pre-vacacionales y que se adaptaba el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, igualmente, se aportó el “CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL” fechados: 20 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2015 (ff. 270 y 271/CP1) y se evidenció que el IVSS (f. 315/CP1) diagnosticara una “DISCOPATÍA DEGENERATIVA”; se colige que las infracciones a las normas de seguridad e higiene en el trabajo constatadas en el mencionado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD del INPSASEL no son factores determinantes para considerar la configuración de un hecho ilícito del cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva del patrono por la enfermedad ocupacional certificada por dicho ente rector −INPSASEL− en virtud que la patología no es consecuencia de tal incumplimiento. Consecuencialmente, se declara no ha lugar la indemnización reclamada sobre la base del ordinal 4° del art. 130 LOPCYMAT. ASÍ SE RESUELVE.


2.2.- DAÑO MORAL

Al respecto, este tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 SCS/TSJ 13/02/2007, caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua c.a.”, en el sentido que:

“observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 SCS/TSJ 07/03/2002 (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que la demandante sufrió una enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial permanente que según el artículo 80 LOPCMAT le genera una disminución parcial y definitiva menor del 67% (específicamente 52%) de su capacidad física.

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro se observó que la entidad de trabajo accionada cumplió algunas normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la LOPCYMAT.

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

d) Posición social y económica de la reclamante. Ésta probó que es casada y que ha procreado dos (2) hijos.

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no se ha demostrado que la entidad de trabajo haya mantenido una conducta renuente en atender a la reclamante.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y se puede inferir que la demandada es una entidad operativa y solvente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador o trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este tribunal declara conforme a derecho la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de una enfermedad ocupacional y que se extiende a la reparación del daño moral que el mismo genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 CC, por la cantidad de Bs. 200.000,00.

En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana ANA M. SANTIAGO PACHECO contra la entidad de trabajo denominada “DISTRIBUIDORA TEGRANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

Bs. 200.000,00 por indemnización de daño moral previsto en el art. 1.196 CC.

Conforme a las pautas establecidas en la s. nº 161 de fecha 02/03/2009 y emanada de la SCS/TSJ (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa c/ Minería M.S.), los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral (Bs. 200.000,00), se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con dieciocho minutos de la tarde (02:18 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.


ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 001381.
01PIEZA + 01 CUADERNO DE RECAUDOS.
CJPA / OC.