REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21−N−2015−000185.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue el ciudadano KEVORK JORGE WARBEDIAN, cédula de identidad n° 2.138.394, cuyos apoderados son los abogados: Mindi de Oliveira, Patricia Grus y Luís Rondón, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 475-14 DE FECHA 04/12/2014 (EXPEDIENTE 027/2012/01/04548), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− SÍNTESIS

Los representantes judiciales del peticionario sustentan la pretensión en los siguientes hechos:

Que la providencia se encuentra viciada de nulidad por lo siguiente:

1.1.− Falso supuesto de hecho en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por infringir el art. 509 del Código de Procedimiento Civil al haber atribuido a instrumentos menciones que no poseen.

1.2.− Falso supuesto de hecho conforme al art. 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por infringir los arts. 509 CPC y 49 CRBV al haber dado por demostrados hechos que resultan inexactos por instrumentos del expediente.

1.3.− Falso supuesto de hecho conforme al art. 19.1 LOPA por infringir los arts. 508 CPC y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haber atribuido a la declaración de una testigo menciones que no contiene.

1.4.− Inmotivación de la providencia conforme al art. 19.1 LOPA violándose los arts. 243.4 CPC, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque en su “…parte expositiva y analítica de su dictamen, lo motivo [sic] en dos pruebas traídas a los autos por el accionante y según criterio de quien decidió, determinaron la relación de trabajo…”.

1.5.− Falta de motivación de la providencia administrativa conforme al art. 19.1 LOPA, infringiéndose los arts. 243.4 CPC, 19 del Código Civil, 211, 212 y 213 del Código de Comercio por cuanto quien fue llevada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, jamás ha existido como persona jurídica.

La Procuraduría General de la República consignó escrito de informes (ff. 154 al 157 inclusive) solicitando se declarara sin lugar la pretensión de nulidad.





2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El pretendiente promovió y anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los ff. 15 al 117 inclusive que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos “pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)”, se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

Consecuente con el examen probatorio, esta instancia llega a las deducciones que expone a continuación:

En primer lugar debemos tener presente que del texto del acto administrativo imputado de nulidad se lee que el emisor del mismo narra que el 18 de noviembre de 2013, oportunidad de ejecución del reenganche, se «efectuó visita a la entidad de trabajo denominada UNIDAD QUIRÚRGICA DR. KEVOR JORGE WARBNEDIAN C.A. […] y la […] ABOGADO de la parte accionada» solicitó «la apertura de la articulación probatoria ya que el ciudadano no era trabajador de aquí» (véase f. 17), cuestión que conlleva a deducir que al funcionario del trabajo no le fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano Pedro L. Carruyo Castro y abrió una articulación probatoria para cerciorarse de la realidad de tal vínculo con la supuesta sociedad mercantil denominada «UNIDAD QUIRÚRGICA DR. KEVOR JORGE WARBNEDIAN C.A.» (sic).

Siendo así, las cargas de las partes en dicho procedimiento para «reenganche y restitución de derechos» previsto en el art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , debieron orientarse a demostrar o desvirtuar la existencia de un nexo de trabajo dependiente entre ellas, o sea, entre el solicitante del reenganche, ciudadano Pedro L. Carruyo Castro y la persona notificada como patrono, entidad de trabajo mencionada como «UNIDAD QUIRÚRGICA DR. KEVOR JORGE WARBNEDIAN C.A.» (sic).

Esclarecido esto, el tribunal pasa a analizar las delaciones del demandante, ciudadano Kevork Jorge Warbedian (no «Warbnedian» como se señala a la presunta compañía anónima condenada a reenganchar en el acto administrativo, véase f. 25), veamos:

2.1.− En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho por infringirse el art. 509 CPC al haber atribuido a instrumentos menciones que no poseen o haber dado por demostrados hechos que resultan inexactos por instrumentos del expediente, este tribunal entiende que se refiere a la «RELACIÓN DE CONTROL DE PACIENTES» a que se hace mención en el acto administrativo en su aparte «DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE» (véase f. 22), ante lo cual no sólo se aplican erróneamente dos normas (art. 77 LOPT y 429 CPC), al no ser, la «RELACIÓN DE CONTROL DE PACIENTES», instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (por el contrario, simplemente privados a los que debió aplicárseles el art. 78 LOPT), sino que al no encontrarse suscritos y haber sido impugnadas (ver f. 88) por el presunto patrono, resultaban no oponibles en Derecho en atención al art. 78 LOPT en concordancia con el art. 1.368 CC.

Por tanto es axiomático que yerra el emisor del acto administrativo impugnado de nulidad al considerar que con tal «RELACIÓN DE CONTROL DE PACIENTES» no proveniente del ciudadano Kevork Jorge Warbedian, se evidenciaba «que entre la entidad de trabajo y el trabajador accionante si hubo relación laboral directamente bajo subordinación del Dr. Kevork Warbedian» (véase f. 22), siendo determinante que incurriera en falso supuesto de hecho en el sentido que «la Administración, al dictar [el] acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión» (SCS/TSJ en s. n° 1.124 del 15/11/2013 en la cual hizo referencia a s. n° 1.117 del 19/09/2002 emanada de la SPA/TSJ) aunado al despropósito de ultimar que hubo relación laboral con la pretendida persona jurídica (UNIDAD QUIRÚRGICA DR. KEVOR JORGE WARBNEDIAN C.A.) pero «directamente bajo subordinación» de Kevork Jorge Warbedian.

2.2.− En pronunciamiento al vicio de falso supuesto de hecho por infringirse el art. 508 CPC al haberse atribuido a la declaración de una testigo menciones que no contiene, esta instancia luego de analizar las deposiciones de la testigo YENNY CONTRERAS, promovida por el ciudadano Pedro L. Carruyo Castro, deduce que en el acto administrativo (véase f. 23) se le otorga valor probatorio sin expresar las razones o motivos de hecho (reglas de la sana crítica, art. 10 LOPT) que respalden que el juzgamiento no fue producto de la arbitrariedad, del capricho o de las simples sospechas, tampoco se concuerdan las declaraciones con otro medio probatorio para cumplir con la fórmula de valoración de la prueba de testigos que se impone en el proceso laboral y que se aplica en los procedimientos administrativos del trabajo.

3.− CONCLUSIONES

Todo ello, sumado a que el funcionario que emite el acto administrativo desestima las probanzas (documentales) promovidas por la persona notificada como patrono, entidad de trabajo mencionada como «UNIDAD QUIRÚRGICA DR. KEVOR JORGE WARBNEDIAN C.A.» (sic), induce para colegir que no quedó comprobada la existencia de una relación de trabajo entre ésta y el ciudadano Pedro L. Carruyo Castro.

Por tanto, se deduce que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, por lo que se declara procedente esta denuncia. ASÍ SE RESUELVE.-

De igual manera, se estima que el acto administrativo sub iudice se encuentra viciado de nulidad absoluta por su motivación antitética, contradictoria o ininteligible que supone discordancia y se destruyen –los motivos– entre sí, pues expresa (véase f. 22) que hubo relación laboral con la «UNIDAD QUIRÚRGICA DR. KEVOR JORGE WARBNEDIAN C.A.» pero «directamente bajo subordinación» de Kevork Jorge Warbedian, afectando considerablemente el derecho a la defensa de éste y de la presunta persona jurídica «UNIDAD QUIRÚRGICA DR. KEVOR JORGE WARBNEDIAN C.A.», al no poder precisarse ni asegurarse cuál de las dos (2) fue considerada patrono. ASÍ SE DECIDE.-

En fin, habiendo procedido en derecho los reparos del peticionario de nulidad, se declara con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-

4.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano KEVORK JORGE WARBEDIAN contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 475-14 DE FECHA 04/12/2014 (EXPEDIENTE 027/2012/01/04548), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.-

4.2.− Que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

4.3.− Que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Asimismo, que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ÓSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las diez horas con diecisiete minutos de la mañana (10:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
ÓSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000185.
01 PIEZA + CUADERNO DE MEDIDAS (AH22 – X – 2015 – 000084).
CJPA / OC. –