REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-001585
PARTE ACTORA: ALEXANDRA TERESA GUTIERREZ LIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 10.119.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRECIA S. MATA ARRIECHI y VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.661 y 87.637 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04-04-2014, anotado bajo el Nº 25, tomo 23 cursante a los folios siete (7) al nueve (9) del expediente
PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO ISVEN,.CA., empresa inscrita por ante, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 1414 A. y en forma personal al ciudadano JOSE DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.274.634
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN, MORA MARCANO SUÁREZ, AURORA SALCEDO MEDINA, LUIS JAVIER MARCANO GIRÓN, CIELO ELIETT VIAMONTE, IVAN VILLAMIZAR y JERSON BELLO abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 218.667, 228.095, 124.505 Y 107.079 respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 27 de mayo de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ALEXANDRA TERESA GUTIERREZ LIRA contra SOCIEDAD MERCATNTIL CONSORCIO ISVEN,.CA. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 03 de junio de 2015 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra, Admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de ley.
Practicado como fue la correspondiente notificación el secretario del tribunal en fecha 15 de junio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 01/07/2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha y vista la impugnación del poder el Tribunal mediador se reseva el lapso de 5 días habíales para decidir, quien declara sin lugar la impugnación respectiva, posteriormente el Tribunal mediador procede a llevar a cabo varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procediendo a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 03/11/2015; admitiendo las pruebas el día 10/11/2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día viernes trece (13) de noviembre de 2015, a las 09:00 am,; y en virtud de varios acontecimientos procesales se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo para el día 22 de febrero de 2016 declarando con lugar la presente demanda.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 22/03/2007 fue contratada para la Sociedad Mercantil Consorcio Isven, C.A; comenzando a prestar sus servicios en forma personal, subordinada y exclusiva, a tiempo indeterminado e interrumpido, y a partir de 07/05/2012 se desempeñó como Coordinadora Web Site: indica que al termino de la relación laboral se desempeñaba en el cargo de coordinadora, teniendo como patrono inmediato al ciudadano Alejandro Martínez, en su carácter de Gerente Nacional de Ventas de la demandada, hasta el día 08 de abril de 2014 fecha en que fue despedida injustificadamente por la empresa, sin que existiera una causal de despido injustificado, teniendo un tiempo de antigüedad de ocho (8) años y dieciséis (16) días, con un jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 am a 4:00 pm; con un salario devengado al comienzo de la relación laboral con la empresa de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) ahora mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00) siendo el promedio del último salario devengado la cuantidad de (Bs. 10.385,00) lo cual comprendía el pago por salario básico mas comisión.
Indican que se interpuso denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, en contra de la Sociedad Mercantil Consorcio Isven, C.A, por haber sido despedida injustificadamente en su condición de trabajadora en fecha 08 de abril de 2014, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial numero 639, de fecha 03/12/2013, publicada en Gaceta Oficial N° 4310 de fecha 06 de diciembre de 2013, y prevista en el articulo 94 y 425 de la LOTTT, manifiesta que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de su representada, debiendo cancelar salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha en que fue despedida, (08/04/2014) hasta la restitución de la situación jurídica infringida, que el funcionario encargado luego del procedimiento respectivo, levantó el acta, con los hechos ocurridos, contentiva del desacato de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y sugirió el inicio del procedimiento sancionatorio y recomendó una denuncia ante el Ministerio publico, así como la solvencia laboral, motivo por el cual manifiestan que procedieron a efectuar la presente demanda.
Arguyen que de conformidad a los hechos narrados, el último salario devengado por la demandante fue de diez mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 10.385,00) por lo tanto, el salario diario es de Bs. 346,16, en virtud de lo antes expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos:
• Salarios caídos adeudados Bs. 132.235,00
• Ticket de alimentación Bs.9.880,00
• Prestaciones sociales y días adicionales a partir del 07/05/2012 Bs. 112.130,96
• Intereses por la cantidad de Bs. 25.000,00
• Indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador por la cantidad de Bs. 112.130,96
• Vacaciones años 2013-2014 la cantidad de Bs. 8.654,00 y /2014-2015 la cantidad de Bs. 9.000,16
• Bono vacacional año 2013-2014 por la cantidad de Bs. 6.577,04 y /año 2014-2015 por la cantidad de Bs. 6.923,20
• Vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2015-2016 por la cantidad de Bs. 623,47
• Utilidades año 2014 a razón de 30 días de salario por la cantidad de Bs. 10.385,00
• Utilidades fraccionadas año 2015, por la cantidad de Bs. 4.327,00
Estableciendo el monto de demanda en cuatrocientos treinta y seis mil ciento cuarenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 436.149,02), mas los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, costas y costos del proceso.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS
CONTESTACIÓN DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN
Con relación a la contestación de la demanda indican como punto previo que en la presente causa se demandó al ciudadano José Miguez Rincón solidariamente con la entidad de trabajo, sociedad mercantil CONSORCIO ISVEN C.A por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, indican que niegan la relación laboral entre la parte actora y su representado; así como cualquier responsabilidad derivada de la relación de trabajo que pudo mantener la actora con la entidad de trabajo Consorcio Isven, por cuanto la demandante no fue trabajadora en ningún momento, que la actora prestó servicio fue para Cosorcio Isven C.A;
Manifiesta que es importante tomar en cuenta que la demandante no señaló el motivo por el cual su representado debe de responder solidariamente por la obligaciones de la sociedad mercantil demandada, siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionista. Por otro lado afirma que existen reiterados criterios referentes a la responsabilidad solidaria, por los cuales establecen que si la responsabilidad solidaria no fue establecida previamente por las partes mediante acuerdo la misma no es procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de enero de 2014
En virtud de lo antes expuesto procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes; de manera pormenorizada los demandando en el escrito libelar por la demandante.
CONTESTACIÓN DE CONSORCIO ISVEN C.A
Procede a negar rechazar y contradecir los siguientes hechos.
Hechos Negados
• La fecha de egreso de la accionante
• El salario inicial de Bs. 1.000, 00 y el ultimo salario devengado por la trabajadora de Bs. 10.385,00
• Los salarios caídos por la cantidad de Bs. 132.235,00
• Los Ticket de alimentación por la cantidad de Bs. 9.880,00
• Deposito de garantía por la cantidad de Bs. 112.130,96
• Intereses generados por concepto de depósito de garantía por la cantidad de Bs. 25.000,00
• Indemnización por terminación de la relación laboral por Bs. 112.130,96
• Vacaciones año 2013-2014 por la cantidad de Bs. 8.654,00 y vacaciones año 2014-2015 por la cantidad de Bs. 9.000,16
• Bono vacacional año 2013-2014 por la cantidad de Bs. 6.577,04 y Bono vacacional año 2014-2015 por la cantidad de Bs. 6.923,20
• Vacaciones fraccionadas 2015-2016 por la cantidad de BS 663,47
• Utilidades adeudadas año 2014 por la cantidad de Bs. 10.385,00
• Utilidades fraccionadas adeudadas año 2015 por la cantidad de Bs. 4.327,00.
Terminan indicando que los cálculos fueron calculados en base a un salario irreal, que debe ser demostrado por la actora, toda ves que debe ser considerado como salario exorbitante, en virtud de ello indica que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 436.149.19 por el monto demandado ni pagar la cantidad alguna por intereses moratorios, indexación, costas y costos procesales. Solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, el demandado solidariamente negó la relación laboral con la ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira, este Juzgado trae a colación que según sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- EL demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, debiendo este juzgado pronunciarse con relación a la naturaleza de la relación laboral y si este responde de manera solidaria.
Con relación a la entidad de trabajo Consorcio Isven procedió a negar en la litis contestación la fecha de egreso, los salarios devengados por la demandante y todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda; debiendo este Tribunal pronunciarse sobre el salario, la fecha de egreso y si le corresponde conforme a derecho todos estos conceptos; ahora bien, observa este Juzgado que el demandado no hizo mención alguna en la contestación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de la trabajadora y la fecha de ingreso, motivo por el cual se tiene como ciertos los alegatos de la demandante, y por ende no constituyendo estos hechos controvertido en la presente causa.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 03 al 26; del 28 al 39; del 41 al 49; del 55 al 68; del 70 al 73; del 96 al 98 del cuaderno de recaudos N° 01 contentivo de copias simples de recibos de pagos a favor de la ciudadana de la ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira, donde se especifican los sueldos, conceptos denominados otras compensaciones y los descuentos de ley por S.S.O, Seguro Paro forzoso y L.P.H, entre otras; las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de liquidación de vacaciones a favor de la demandante del periodo 2011-2012, con firma de la trabajadora, donde se evidencia el pago del concepto de vacaciones por 19 días por Bs. 5.381,92; y el bono vacacional por 19 días por la Bs. 5.381,92, mas conceptos de sueldo y domingo (vacaciones) mas descuentos de algunos descuentos de ley por la cantidad de Bs. 11.958,61. La misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 40 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de contentivo de original de liquidación de vacaciones a favor de la demandante del periodo 2010-2011, con firma de la trabajadora, donde se evidencia el pago del concepto de vacaciones por 18 días por Bs.1.718,73; y el bono vacacional por 10 días por la Bs. 954,85, mas conceptos de sueldo y domingo (vacaciones) mas descuentos de algunos descuentos de ley por la cantidad de Bs. 3.692,60. La misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 50 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de recibo manuscrito de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Cursa al folio 51 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple del baucher, donde se evidencia depósito a la cuenta N° 01040021090210077243, girado a favor de la ciudadana Alexandra Gutiérrez por la cantidad de un mil quinientos cincuenta y nueve Bs. 1459,.00 de fecha 02/09/2010. La misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 52 al 53 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia de cheque con comprobante de egreso, emitido por Consorcio Isven y girado a favor de Alexandra Gutiérrez por la cantidad de 2.634,00 y 2.904,00 respectivamente, por comisiones de venta del mes de junio y mayo 2010. Las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 54 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de liquidación de vacaciones a favor de la demandante del periodo 2009-2010, con firma de la trabajadora, donde se evidencia el pago del concepto de vacaciones por 17 días por Bs. 745,62; y el bono vacacional por 09 días por la Bs. 394,74, mas conceptos de sueldo y domingo (vacaciones) mas descuentos de algunos descuentos de ley por la cantidad de Bs. 1.412,39. La misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 69 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de liquidación de vacaciones a favor de la demandante del periodo 2008-2009, con firma de la trabajadora, donde se evidencia el pago del concepto de vacaciones por 16 días por Bs. 702,96; y el bono vacacional por 08 días por la Bs. 351,48 mas conceptos de sueldo y domingo (vacaciones) mas descuentos de algunos descuentos de ley por la cantidad de Bs. 1.294,34. La misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa al folio 84 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de liquidación de vacaciones a favor de la demandante del periodo 2009-2010, con firma de la trabajadora, donde se evidencia el pago del concepto de vacaciones por 17 días por Bs. 745,62; y el bono vacacional por 09 días por la Bs. 394,74, mas conceptos de sueldo y domingo (vacaciones) mas descuentos de algunos descuentos de ley por la cantidad de Bs. 1.412,39 la misma no fue impugnada ni desconocida, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 84 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de original de anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 500,00 con la firma de la trabajadora de fecha 30/0672008 entre otras; las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa de folio 74 al 83; del 85 al 95 del cuaderno de recaudos N° 1 contentivo de originales de recibos de pagos a favor de la ciudadana de la ciudadana Alexandra Gutiérrez, donde se especifican los sueldos, conceptos denominados otras compensaciones y los descuentos de ley por S.S.O, Seguro Paro forzoso y L.P.H; entre otras; las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 99 al 162 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con letra “A”, “B” y de la “B-1 a la B-53” contentivo de copias simples de estados de cuenta de la ciudadana Alexandra Gutiérrez, donde se evidencia los abonos a cuenta nomina desde el año 2007 al 2012. las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursa del folio 163 al 165 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple de Acta levantada en fecha 27/03/2015 por la Inspectoría del Trabajo Capital- Norte, suscrita por el Inspector de Trabajo Luis Falcón, donde deja constancia que se comunicaron con el asesor legal e indico que “…no se niega a el reenganche, pero en estos momentos no puede comprometerse a reengancharla porque no hay servicios de call center, pidó la apertura del lapso probatorio para demostrar que no tenemos ese servicio allí por la situación del país es todo…” Este Tribunal observa que tales copias no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 166 al 168 del cuaderno de recaudos N° 1, marcada con la letra “C” contentivo de originales de oficio y Auto de fecha 11/04/2014 suscrito por el Abg. Sucre José Zamora Uriana en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital donde declaró “…. Primero: Se admite al referida denuncia… (Omisis)… Segundo: se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida del (la) trabajador (a) ya identificado (a) Alexandra Teresa Gutiérrez Lira en su puesto de trabajo, en las misma condiciones de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (a) (08 de abril de 2014), hasta la efectiva restitución de la situación infringida…” . Este Tribunal observa que en virtud que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 169 al 171 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas con la letra de la “D-3 a la D-5”; contentivo de copia simple de Acta de de fecha 07/04/2015 donde dejan constancia que la empresa indicó lo siguiente: “…no tenemos donde ubicarla y el reenganche no se puede hacer no nos negamos a la orden del reenganche y pago de los salarios caídos es todo. Se sugiere el inicio del procedimiento sanciona torio y se recomienda una denuncia ante el Ministerio Público y así mismo la negativa de la revocación de la solvencia laboral…” Este Tribunal observa que tales copias no fueron impugnadas por la parte contraria, motivo por el cual se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la demandada que exhibiera de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión, originales de los últimos recibos de pagos de salario los 15 últimos de cada mes, desde el 22 de marzo hasta abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. Este Tribunal declara la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, teniendo como cierto lo indicado por la parte actora. Así se establece
INFORMES
Se solicitó requerimiento de informes al Banco Nacional de Vivienda y Habitad, cuyas resultas constan desde el folio 106 al 112 de la pieza N° 1 de fecha 11/01/2016 suscrito por María Elena de Oliveira dos Santos en su carácter de Presidenta, donde remiten la siguiente información: “…la ciudadana Alexandra Teresa Gutiérrez Lira, titular de la cedula de identidad V-10.119.806, si se encuentra afiliada al Sistema FAOV en línea y presenta registro de pago de aportes por la empresa CONSORCIO ISVEN, C.A; desde el periodo 05/2007 hasta 03/2014, remitiendo “Estado de Cuenta” y “Estado de Cuenta Histórico”. Este Tribunal valorará la referida prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece
Con relación a la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito (BVC) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la parte actora en la audiencia oral de juicio, desistió de las mismas vistas la incomparecencia de la parte demandada, razón por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 51 al 54 de la pieza N° 1 del expediente, contentivos de copias simples de siete (07) recibos de pagos a favor de la ciudadana Alexandra Gutiérrez, donde se especifican los sueldos, conceptos denominados otras compensaciones y los descuentos de ley por S.S.O, Seguro Paro forzoso y L.P.H, entre otras; la mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
TESTIMONIALES
Se promovieron en calidad de testigos los ciudadanos; Francisco Javier Acuña y Robert Roccasalva; titulares de la cedula de identidad N° 13.635.058 y 12.101.529 respectivamente; incompareciendo los mismos a la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Así se establece.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte actora demanda salarios caídos y demás beneficios derivados de la relación laboral entre la demandante y los demandados, la parte demandada en litis contestación de la demanda negó la relación laboral entre la ciudadana Alexandra Gutiérrez y el ciudadano José de Jesús Miguez Rincón demandando solidariamente, manifestando que este nada le adeuda en virtud que no existe ni existió relación laboral alguna con la referida ciudadana; por otra parte la entidad de trabajo Consorcio Isven, C.A; reconoció la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y la fecha de ingreso; negando expresamente la fecha de egreso los salarios devengados, los salarios caídos y los demás conceptos demandados en el libelo de la demanda
Debiendo este Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana Alexandra Gutiérrez y el demandado solidariamente el ciudadano José de Jesús Miguez Rincón, motivo por el cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La demanda negó la existencia de la relación laboral, indicando que el mismo no puede responder de manera solidaria, por tener patrimonio y personalidad jurídica distinta a la de la empresa demandada, teniendo este la carga de la prueba; no obstante observa este Tribunal que la demandante en su libelo, manifiesta la solidaridad de manera enunciativa, sin fundamentar las razones de hecho y derecho de la pretensión, así como el carácter del ciudadano José Rincón, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 151 de la LOTTT, que establece:
“… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…”
Conforme lo prevé la Ley aplicable al caso concreto el patrono o accionistas son responsables de manera solidaria, incluyendo sus bienes; no obstante la parte actora no indicó cual es el carácter del demandando en forma solidaria y como se indicó anteriormente solo lo hizo de manera enunciativa, y en virtud que no existe en el expediente medio de prueba alguno que determine la solidaridad pasiva del demandado, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de dicha solidaridad, no siendo este responsable por lo conceptos demandados en el libelo de la demanda. Así se decide
Ahora bien con relación al demandado Consorcio Isven, C.A este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal deja expresa constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante se procedió a celebrar la audiencia de juicio, acarreando la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, con relación al controvertido el Tribunal considera lo siguiente:
La demandada asistió a la audiencia preeliminar, dio contestación a la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, no obstante no compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que existe en la presente causa una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir existe una “presunción iuris tantum” dicha admisión recae sobre los hechos narrados por el demandante mediante prueba en contrario. Así se establece
De la Admisión de los Hechos:
En torno a este particular, es preciso citar la sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrollo ampliamente la exégesis del articulo 151 de la LOPT.
“(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
(Omissis)
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”
Visto el análisis hecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, en relación al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la tan mencionada admisión de los hechos, figura del derecho procesal que se traduce en la aceptación por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, salvo prueba en contrario, es decir no es una presunción “iure et de iure”, sino mas bien una presunción “iuris tantum”, corresponde a este Tribunal analizar exhaustivamente las pruebas aportadas por las partes a los fines de dilucidar la controversia y determinar si lo peticionado es o no conforme a derecho, no obstante de las pruebas y de lo alegado por las partes y visto lo anterior este Juzgado tiene como cierto los siguientes hechos: A) el cargo desempeñado por el actor es decir Coordinador Web Site, B) el tiempo de servicio prestado desde la fecha de ingreso 22 de marzo de 2007 hasta el 08 de abril de 2014 C) la jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm D)los salarios devengados E) La causa de terminación de la relación laboral es decir por despido injustificado Así se decide
Con relación a los conceptos controvertidos en la presente causa así como las indemnizaciones este Tribunal observa lo siguiente:
Con relación a los salarios caídos, este Tribunal tiene como cierto los salarios devengados por la trabajadora, bajo las cantidades siguientes:
Del 08/04/2014 al 30/04/2014 = Bs. 7.615,66
Del 01/05/2014 al 31/12/2014 = Bs. 10.385,00 por cada mes
Del 01/01/2015 al 30/04/2015 = Bs. 10.385,00 por cada mes
Firme como quedó la deuda del pago de los salarios caídos, mediante el reenganche decretado por el órgano administrativo competente, y en virtud que no existe en el expediente medio de prueba que desvirtúe tal pretensión este Tribunal considera procedente el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. Ciento treinta y dos mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 132.235,00) Así se decide.
En lo que respecta al reclamo de Bono de alimentación, tenemos que en atención a las sentencias pacificas y reiteradas dictadas sobre la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tal beneficio debe proceder “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, siempre que se cumplan los siguientes supuestos, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, que exista un incumplimiento de la demandada por tal concepto; y siendo que en el caso de análisis, la relación laboral terminó en fecha 08/04/2014 y visto el desacato del reenganche le corresponde el pago hasta el 30/04/2015, es por lo que se declara la procedencia en derecho de tal reclamación y a los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets” o bono de alimentación adeuda la demandada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que designe el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en Ley, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25, empero del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.-
Prestaciones Sociales o Garantía e intereses sobre las prestaciones sociales
Con relación al pago de la Prestación de Antigüedad considera este Juzgado que de las pruebas aportadas a los autos la demandada no le canceló las prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales a la trabajadora, Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de la trabajadora: 22 de marzo de 2007 hasta el 27 de mayo de 2015 ordenando hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado treinta (30) días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.
El salario a tomar en cuenta es el salario básico alegado por la parte actora, incluyendo las comisiones denominadas en los recibos de pago como otras compensaciones, por lo tanto se tomará en cuenta los mismos, como incidencia del salario. Además, formará parte del salario integral a tomar en cuenta la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades a razón de mínimo legal establecido. Además, para el cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. Así se establece
En lo que corresponde a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo siendo que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedó establecido que la relación terminó por despido sin justa causa le corresponderá la trabajadora la misma cantidad por concepto que resulte del pago de prestaciones Sociales. Así se decide
Con relación a las vacaciones y bono vacacional años 2013-2014/2014-2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015-2016 este Tribunal de las pruebas examinadas a los autos, evidenció que fueron cancelados los periodos por vacaciones y bono vacacional del año 2008 al 2012, no evidenciando prueba que desvirtúe lo adeudado desde el año 2013 al 2015; por tal motivo declara la procedencia de tales concepto de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y firme como quedó el salario devengado por Bs. 10.385,00 mensual con un salario diario Bs. 346,16 correspondiéndole a la actora los siguientes montos:
Vacaciones año 2013-2014: corresponde el pago 21 días de disfrute de vacaciones, mas 3 días adicionales con base al salario diario devengado, multiplicado por 25 correspondiéndole la cantidad de Bs. 8.654,00 Así se decide
Vacaciones año 2014-2015: corresponde el pago 22 días de disfrute de vacaciones, mas 3 días adicionales con base al salario diario devengado Bs. 346,16 multiplicado por 26 correspondiéndole la cantidad de Bs. 9.000,16 Así se decide
Bono vacacional año 2013-2014: le corresponde a la actora por este concepto diecinueve (19) días que multiplicados x el salario diario Bs. 346,16 corresponde la cantidad de Bs. 6.577,04. Así se decide
Bono vacacional año 2014-2015: le corresponde a la actora por este concepto veinte (20) Días que multiplicados x el salario diario Bs. 346,16 corresponde la cantidad de Bs. 6.923,20. Así se decide
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 2015-2016: le corresponde el pago de la fracción de dividir veintitrés (23) días entre doce meses (23/12) resultaría la fracción de 1.83 que multiplicados por el salario diario, corresponde la cantidad de Bs. 634,47. Así se decide
Con relación a las utilidades adeudas del año 2014 y utilidades fraccionadas año 2015, en razón de las pruebas que constan a los autos le corresponde el pago con base el último salario devengado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT a razón de de treinta (30) días de salario, procediendo este Tribunal a condenar los siguientes pagos:
Utilidades año 2014: le corresponde el pago de 30 días por Bs. 346,16 del salario diario, resultaría la cantidad de Bs. 10.385,00. Así se decide
Utilidades Fraccionadas 2015: le corresponde 5 meses X 30 días/ 12 meses = 12.5 días X 346,16 salario diario= Bs.4.327, 00. Así se decide
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal con lugar la demandada y Así se decide
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPT. 2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA TERESA GUTIERREZ LIRA contra la entidad de trabajo CONSORCIO ISVEN, C.A. y JOSÉ DE JESÚS MIGUEZ RINCÓN, ambas partes identificadas en los autos. Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 LOPTRA.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
SAMA/vpc/Fermenal
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