REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°

ASUNTO: AP21-L-2015-002535

PARTE ACTORA: ANDREINA SOLEDAD DIAZ NAVAL venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.837.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RENATO CARLOS VALENTE VAINO y ALEJANDRO JESÚS GARCIA PIÑERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.188 y 35.841 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELITE BROKER SERVICES C.A Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas en fecha 03 de junio 2010, quedando anotado bajo el número 21, tomo 20-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, WALMORE ROSALES PONCE abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.480

ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Andreina Soledad Díaz Naval, contra la entidad de trabajo ELITE BROKER SERVICES, C.A. demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dándolo por recibido en fecha 12/08/2015 y admitiendo la presente causa en fecha 14/08/2015, librando las notificaciones correspondientes, luego de practicadas las notificaciones de ley, la secretaria del Tribunal deja constancia que las misma se efectuaron de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la LOPTRA; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación de Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dándolo por recibido y celebrando la audiencia en fecha 16/10/2015; remitiendo en la misma fecha al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido a lo establecido en el articulo 74 de la LOPTRA

Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 04/11/2015; admitiendo las pruebas el día 11/10/2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día 11/01/2016; y en virtud de varios acontecimientos procesales se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo para el día 18 de febrero de 2016.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa ELITE BROKER SERVICES, C.A bajo la supervisión del ciudadano Famir Sequeta Pérez en su carácter de DIRECTOR- ACCIONISTA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, que vista la actitud asumida su patrono acude a esta Instancia dentro del lapso previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual alega fue objeto y en consecuencia solicita se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demanda en su contestación de la demanda, indica que contradice, niega y rechaza en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en fecha 07 de agosto de 201, contra la empresa ELITE BROKER SERVICIES C.A, por la ciudadana ANDREINA SOLEDAD DIAZ NAVAL, quien afirma que efectúa alegatos falsos y pretensiones desapegadas al ordenamiento jurídico, que quedan claramente desvirtuadas con los elementos probatorios ofrecidos.

Con relación al inicio de la relación laboral y salarios percibidos alega que la relación laboral con la empresa ELITE BROKER SERVICES dio inicio el día 09/09/2014, lo cual niegan, por cuanto el contrato de arrendamiento se firmó en la fecha ut supra indicada, aunado a que la oficina fue entregada en el mes de enero de 2015, motivo por el cual se inicio en el mes de febrero del año en curso, además de ello afirman que el salario era de Bs.15.000,00 y no la cantidad irracional de Bs. 227.690,30; que pretende hacer creer a este Juzgado que ganaba como administradora, niegan el hecho que dicha ciudadana estuviera bajo la supervisión de Famir Sequera, por cuanto ella prestaba servicios para el señor Pablo Planes, quien es Director y accionista de la empresa en determinados asuntos de índole personal, que no guardan relación alguna con la empresa, por lo que mal pudiera creerse que existe una relación de dependencia laboral con la empresa demandada.

Con relación al despido lo niegan, ya que según sus dichos indican que en ningún momento han tenido una relación laboral con el cargo alegado por el demándate, niegan que la referida ciudadana haya sido Gerente de Logística, primero porque dicho cargo no existe en la oficina administrativa de Caracas, lugar donde laboraba la demandante, manifestando que sus funciones eran netamente administrativas (pago de servicios de grúas, pago de proveedores, flete de transportes, pago de nómina).

Respecto a la calificación de despido solicitan a este Tribunal declare sin lugar la presente acción por basarse en falsos supuestos y ser contraria a derecho, en virtud de que la demandante jamás fue despedida, además de ello indican que simplemente están en presencia de un abandono voluntario por parte del trabajador y ahora en forma temeraria y maliciosa pretende un reenganche y pago de salarios caídos por lo que solicitan se decrete en este acto la calificación de despido, de conformidad a lo estipulado en el articulo 79, literal “J” de la LOTTT, por cuanto fue en estas instancias que mis representados se enteran que la accionante había abandonado de forma voluntaria su trabajo, como subterfugio para intentar de forma maliciosa de la presente demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien este Tribunal considera que la controversia en la presente causa se centra en determinar en primera instancia si este Tribunal Laboral tiene Jurisdicción o competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la calificación de despido proferido y de considerar que esta facultado para conocer de la causa, entrará a calificar el despido. Así se establece


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA JURISDICCIÓN

Planteado lo anterior y vistos los términos de la demanda, considera quien decide, que para dilucidar si puede, como Juez natural pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debiendo este Tribunal señalar que la Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero, caso en el cual el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer del asunto debatido, como sería el caso de la existencia que el trabajador accionante se encuentre amparado de algún tipo de inamovilidad.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.
Adicionalmente, y conforme a dicho Decreto Ley están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); todo según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente a los supuestos antes mencionados, debe agregarse el caso de los trabajadores y trabajadoras amparados de la inamovilidad especial dispuesta por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, tal como ha sido establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia, casos en los cuales se requiere de la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo para proceder a su despido por causa justificada.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si en el presente caso el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el Juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia el Tribunal que la trabajadora accionante solicita que se le reenganche a su puesto de trabajo.

Conforme a la Gaceta Extraordinaria 6.168, se puede evidenciar que el decreto de inamovilidad especial se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras independientemente del salario que devenguen, a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, que no sean de dirección y que no sean temporales u ocasionales; razón por la cual y según lo establecido en los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien este Tribunal incurrió en el error en la parte dispositiva de la presente causa de declinar la competencia a la Inspectoría del Trabajo competente, cuando lo correcto era declarar la falta de jurisdicción y ordenar la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que es un procedimiento expedito y a los fines de evitar reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo, para que como Juez natural conozca y resuelva lo discutido en el presente expediente. Así se decide


Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana ANDREINA SOLEDAD DIAZ NAVAL, contra la entidad de trabajo ELITE BROKER SERVICES, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo preceptuado en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Trabajo del área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Santos Murati Arredondo


LA SECREATRIA

Abg. Viviana Pérez Carreño



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