REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de marzo de dos mil dieciséis
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004452

PARTE ACTORA: JESUS HERNANDO NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N°124.455 y 25.090 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CREACIONES LAMPOS, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELY MENDOZA y OSCAR SPECHT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 121.997 y 32.714 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO, identificado a los autos, en contra de la entidad de trabajo “CREACIONES LAMPOS, C.A.”, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, siendo admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, finalizada la fase de mediación, se remitieron las actuaciones a juicio, se consignaron las pruebas y escrito de contestación de manera tempestiva y se fijo oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en fecha 4 de julio de 2013. Finalizada la audiencia y previa decisión de fondo, la juez declaró con lugar el punto previo alegado por la demandada sobre la prejudicialidad. Se procedió a suspender la causa hasta tanto se resolviera n el recurso de nulidad identificado con el número: AP21-N-2012-000381, en fecha 21/10/2014 que declaró inadmisible el recurso de nulidad, contra la providencia administrativa N° 230-12 que declaro con lugar el Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este circuito judicial en fecha 28/05/2015, todo lo cual fue tramitado en la causa: AP21-R-2014-001731.
Posteriormente por cambio de juez, correspondió el conocimiento de la causa a la Juez que suscribe la presente decisión. Ahora bien, una vez celebrada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda. Pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano Jesús Hernando Niño, venezolano titular de la cédula de identidad numero: 24.655.201, mediante la cual expone, que comenzó a prestar servicios para la demandada la empresa Creaciones Lampos C.A, en calidad de Subgerente de la empresa ALDO SHOES en fecha 17/11/2009 , en un horario de 7:00am a 7:00pm, que percibía un salario mínimo mas un salario por comisiones de 0,8%, hasta la fecha 17/2/2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Jhoan Clavijo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
En fecha 12/03/2010 la parte actora intentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de reenganche y pago de salaros caídos, el cual culmino con providencia administrativa numero:230-12 de fecha 28/03/201, la cual fue declarada con lugar. Señalando el actor que la empresa en fecha 26/04/2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la ejecución de la providencia administrativa, no compareció la parte demandada y visto que la empresa había incumplido, se vio obligado a acudir a los tribunales a demandar el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales.

Para el momento del despido el actor devengaba la cantidad de bolívares 2.500,00 compuesto por una parte fija de 1.223,89 + 1.276,11.por comisiones.


Igualmente la parte actora reclama la diferencia en el pago de los días domingos, toda vez que la demandada los pagaba de manera simple, sin el recargo de ley del 50% y sin el pago de la parte variable.
Reclama el pago de las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT.
Reclama las utilidades a razón de 30 días por año

Reclama el beneficio de alimentación por causas imputables al patrono, por lo que solicita le sea cancelado en base al 0,5 % con la unidad tributaria vigente para el momento del pago.
Art. 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores.
Reclama el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el art 142literal d
Indemnización de despido por una suma igual al de las prestaciones sociales.

concepto Monto
Salarios caídos 89.702.38
Domingos/recargos 1049.65
vacaciones 5.359.86
Bono vacacional 2.334.79
utilidades 7.308.90
Antigüedad 23.183.04
Intereses sobre las prestaciones sociales Según experticia.
Indemnización de despido 23.183.04
Monto total 190.236.66


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Punto previo
La parte actora alega como punto previo a la contestación la prejudicialidad, visto que su representada interpuso recurso de nulidad sobre la providencia administrativa N°: 230-12 de fecha 28/03/2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas expediente N°: 027-2010-01-00951 que declara con lugar la solicitud de reenganche a favor del accionante.

Contestación al fondo.

Niega rechaza y contradice que el actor haya iniciado a prestar servicios en fecha 17/11/2009 de manera personal, subordinada y dependiente, que lo cierto es que entre las partes se suscribió un contrato a tiempo determinado lo cierto y cuya fecha de inicio fue de fecha 17/12/2009 como Sub-Gerente.
Tiempo de servicio: pactado fue de 75 días.
Alega que el actor prestó servicios por un tiempo determinado 17/12/2009 hasta el 28/02/2010 con una remuneración de 1.200,00 + comisiones por venta duración 75 días.

Niega el horario.

Niega y rechaza el salario de Bs. 2.500,00 equivalente al 0,8% de las comisiones
El salario era 1.200,00 + el 0.8 según la cláusula cuarta del contrato de trabajo.

Niega rechaza el despido en fecha 17/02/2010, señala que al trabajador, se le notifico de la culminación del contrato de trabajo que vencía en fecha 28/02/2010 y que el mismo no seria renovado.

Niega rechaza que haya sido notificado del procedimiento administrativo y del pago de los salarios caídos. Que nunca tuvo conocimiento del procedimiento.

Niega rechaza que le deba el salario de Bs. 1.223,89 desde noviembre 2009 a febrero de 2010
Niega los salarios caídos el trabajador, no gozaba de inamovilidad
Niega y rechaza que le adeude los domingos trabajados, lo cual lo cancelaba con el salario correspondiente
Niega y rechaza que le adeude las vacaciones y el bono vacacional (2010-2011-2012) visto que el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado.

Niega y rechaza que le adeude las utilidades (2009-2010-2011 y 2012) a razón de 30 días anuales) visto que el trabajador tenia un contrato a tiempo determinado
Niega y rechaza que le adeude el bono de alimentación las utilidades (2010- 2011 y 2012) a razón de 30 días anuales) visto que el trabajador tenia un contrato a tiempo determinado por 75 días.

Niega y rechaza que le adeude las prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales a razón de 186 días en base al Art. 142 literal D visto que el trabajador tenía un contrato a tiempo determinado.


Concepto Monto
Salarios caídos 89.702.38
Domingos/recargos 1049.65
Vacaciones 5.359.86
Bono vacacional 2.334.79
Utilidades 7.308.90
Antigüedad 23.183.04
Intereses sobre las prestaciones sociales Según experticia.
Indemnización de despido 23.183.04
Monto total 190.236.66




LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo las existencia de la relación laboral, le correspondía probar lo referente al tiempo de servicio, en tal sentido debía la entidad de trabajo CREACIONES LAMPOS C.A, probar que a la demandada no le correspondían el total de las prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud que la relación de trabajo había estado regida por un contrato a tiempo determinado, que el trabajador no fue despedido y que la empresa había preavisado la culminación del contrato de trabajo, que como consecuencia de la negativa del despido no le correspondían los salarios dejados de percibir ni las indemnizaciones de despido, por lo que admitida la prestación del servicio le correspondía a la demandada probar el tiempo de servicio y si el mismo era un contrato a tiempo determinado o por el contario se trato de una relación a tiempo indeterminado.
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:




DE LAS PRUEBAS

La parte actora promovió:

Documentales administrativas: Instrumentos que corren insertos de los folios 24 al 31 de la pieza principal, las mismas fueron objeto de recurso de nulidad siendo declarada sin lugar, por lo que adquirieron firmeza. Este tribunal las valora con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos los siguientes hechos:

Que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana sustanciado en el expediente 027-2010-01-00951(F.S.), providencia administrativa 00230/12 resuelto por la administración del trabajo en fecha 28 de marzo del año 2012 contra la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES). La cual fue declarada con lugar. De la misma se desprende la fecha de ingreso y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido. Declarándose procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE




Marcada letra “A”.original de la providencia administrativa N°:230-12. Expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento intentado por el actor contra la empresa Creaciones Lampos,C.A (ALDO SHOES). y que declaro con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. ff (24 al 31).
Acta P.A 00230/12, acta levantada con ocasión a que tuviera lugar el acto de reenganche y pago de salarios caídos, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada .El funcionario del trabajo dejo constancia para que se procediera realizar la ejecución forzosa. Ff(30-31)
.


Exhibición de Documentos: cursante a los folios 53 al 236. Se apercibió a la parte demandada en exhibir los instrumentos consignados por la actora en copias simples así como aquellos requeridos con base a la obligación de fuente legal que tiene la demandada de poseerlos. La parte demandada exhibió lo requerido. La parte actora realizo observaciones sin medio de ataque útil. De dichas documentales se desprende que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO se encontraba activo en la nómina laboral ordinaria de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES) en los periodos que van desde 01/12/2009 hasta el 31/12/2009, y del 01/01/2010 al 31/01/2010.ff (73,80 y86). Pieza N° 1.
En la documental vf( 73) diciembre. se desprende que el actor tenia un salario mensual de Bs. 1.200 sin comisiones , del vf 80 (enero) se observa que tenia un salario fijo de 1200 + comisiones de Bs,:2.446.45 y un total percibido en el mes de Bs. (Bs.3.954,72) y de la documental del mes de (febrero) v f (86) se observa que tuvo un salario fijo de 1.200,00 y unas comisiones de Bs. 845.00 para un total de Bs. 2.365,00. De la sumatoria de dichos meses se desprende que el actor tuvo un salario promedio de (Bs.8.766,17) que dividido en los meses de prestación del servicio, el salario variable fue de Bs. 2.922,05. El cual deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos.
Igualmente se observa de los recibos que el trabajador le era cancelado el recargo de los días domingos sobre el salario fijo, y la empresa no tomo en cuenta la parte variable, por lo que se declara la procedencia de dichos conceptos. Así se decide.


Pruebas de la parte demandada:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios (34 al 40) contrato de trabajo y nomina de la empresa cursante a la pieza principal, los cuales fueron objeto de ataque por alteridad de la prueba y por no estar firmadas por el trabajador por lo que no le son oponibles , impugnándose las mismas, declarándose PROCEDENTE dicha impugnación, y ASI SE DECIDE.



Prueba de Informes: Se evacuo y controlo la Prueba de Informes v f(246) pieza principal, solicitada al Banco Banesco, Banco Universal, de cuyas resultas se extrae que el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO recibió y liquido en pago de la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES), siete (07) cheques por cantidades variables de dinero, a saber: Bs.427,11, Bs.2.991,07, Bs.315,oo Bs.877,35, Bs.546,oo, Bs.1.713,76, y Bs.581,54. no fueron objetos de ataque y de las mismas se desprende junto con la pruebas de exhibición de documentos que el trabajador recibió las cantidades ahí expresadas. ASI SE ESTABLECE.

Declaración de Parte: No se realizó la declaración de partes.

PRUEBA EX –OFICIO: En ejercicio de las iniciativas probatorias y potestativas del Juez del Trabajo, luego de una revisión de en el sistema de decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, así como de la copia simple que cursa al expediente sobre el recurso de apelación intentado contra el recurso de nulidad AP21-N-2012-000381, como Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa CREACIONES LAMPOS, C.A.(ALDO SHOES), lo cual fue decido por el juzgado a cargo el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que dicto sentencia que declaro inadmisible el recurso de nulidad, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado octavo superior del trabajo en fecha 25/05/2015 actuando en Sede Contencioso Administrativa. Este tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT. De dichas documentales se establece que el hoy accionante ingreso a prestar servicios en l empresa accionada en 17/11/2009, hasta la fecha 17 de febrero de 2010 y que la causal de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. ASI SE HACE CONSTAR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien; considera oportuno esta juzgadora hacer unas consideraciones previas sobre la institución de la inamovilidad, entendida como una protección especial contemplada en la LOTTT titulo VII, capitulo I sección novena Art. 419 y 420(fuero sindical e inamovilidad) Capítulo IV del titulo II suspensión de la relación de trabajo.
La inamovilidad protege contra el despido y la desmejora de las condiciones de trabajo y los traslados.
En tal sentido tenemos que la inamovilidad podemos agruparla de dos formas una para la calificación de falta y la otra para el reenganche y ambas se tramitan en sede administrativa, accionando en la primera forma el patrono y en la otra el trabajador.
En ambos casos debe ser intentada dentro de los 30 días continuos siguientes al hechos de lo contrario se considerara perdón de la falta. O hecho contrario a la ley.(subrayado del tribunal).II jornadas sobre la LOTTT. Juan García Vara. UCAB.p51.

La inamovilidad por tanto es una institución que prohíbe despedir trasladar o desmejorar las condiciones laborales de un trabajador. Salvo que medie una causa justa y se obtenga la autorización del inspector del trabajo, los cuales son elementos concurrentes.

Si el patrono no obtiene la autorización para despedir al trabajador, todo despido traslado o desmejora se considerara nulo, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido.

Si bien es cierto que el procedimiento nació con la vigencia de la LOT (derogada), lo referente al reenganche se tramito con la vigencia de la LOTTT, la fase de cumplimiento y ejecución correspondía a las normas previstas en la nueva LOTTT. Por ser dentro de la norma sustantiva, normas procedí mentales, que entran en plena vigencia a partir de su publicación en gaceta oficial.

Siguiendo el orden de ideas, una vez acordado el reenganche con los requisitos de ley, el funcionario administrativo del trabajo independientemente de la causa o motivo que haya tenido el patrono para despedir desmejorar o trasladar al trabajador que goza de la protección de inamovilidad el único requisito que se necesita es que exista la relación de trabajo y que exista el decreto de inamovilidad.

Cuando se esta ejecutando el reenganche el patrono presenta los alegatos que considere conveniente por ejemplo:

Que el solicitante no es trabajador de la empresa, no hubo despido, ni cambio ni condiciones de trabajo, ni traslado o que el trabajador renuncio en ese momento el funcionario ordena la evacuación de alguna prueba.

Si en el acto de ejecución de la orden de reenganche, no se comprueba la existencia de la relación se abrirá un lapso probatorio de 8 días hábiles la decisión es inapelable pero las partes podrán interponer recurso de nulidad por ante los tribunales laborales.(subrayado del trib)


Sanciones para el desacato y la obstaculización.
Cuando durante el acto de ejecución de reenganche no se hace presente el patrono o quien lo represente se tendrá como cierto lo dicho por el trabajador en su escrito de solicitud, si por el contrario lo obstaculizan el funcionario del trabajo solicitara apoyo de la fuerza publica pudiendo ser puesto a la orden del Ministerio Publico, para que determine si hay motivos para el inicio del procedimiento penal.
Es la autoridad administrativa la única competente para pronunciarse sobre lo relativo a la inamovilidad sea calificación de falta o sea para el reenganche. Resaltado del tribunal.


En atención al estudio de las normas aplicables al caso en cuestión, de la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda y del acervo probatorio, en el entendido que ambas partes fueron contestes al consignar las pruebas, en su mayoría documento públicos y que esta juzgadora les otorgo valor probatorio, se hace forzoso llegar a la siguiente conclusión.

Fecha de ingreso:
Del acervo probatorio, todo lo cual se desprende de la providencia administrativa, definitivamente firme y que causo estado, quedo demostrado que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada Creaciones Lampos C.A desde la fecha , en calidad de Subgerente de la empresa ALDO SHOES en fecha 17/11/2009 , y que ganaba un salario fijo y el derecho de percibir comisiones tasadas en 0.8%.

De la providencia administrativa se tiene como un hecho cierto que el trabajador fue despedido en fecha 17/2/2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Jhoan Clavijo.



Del reenganche y pago de salarios caídos: según la valoración de las pruebas administrativas: la providencia administrativa N°: numero:230-12 de fecha 28/03/201, y que declaro con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios , quedando notificada la demandada en mediante el cual se dejó constancia que la demandada no dio cumplimiento a la misma y contra la cual la demandada ejerció recurso de nulidad, adquiriendo firmeza, en el entendido que causo estado respecto al despido alegado por el actor y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido, por lo que proceden las indemnizaciones de despido y el pago de los salarios caídos, debiendo la empresa cancelar los salarios caídos desde la fecha 17/2/2010, hasta la fecha de interposición de la demanda. 02/11/2012 con un salario promedio de Bs. (2.922,05) Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, esta juzgadora concluye que el tiempo a tomar para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptotes el que se expresa a continuación:

Total tiempo de servicio: 17/11/2009 02/11/2012 (dos años 11 meses, 15 días). Asi se decide.

Declarado el derecho que le asiste al trabajador, se condena a la demandada a pagar al actor, los conceptos reclamados por un tiempo de servicio de dos años, 11 meses y 15 días.

Se condena el pago de la asignación de antigüedad y de los días adicionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 142, literales (a,b,c y d). el salario variable fue de Bs. 2.922,05.

ANTIGUEDAD.
Garantía de las prestaciones sociales.
17/11/2009 hasta el 20/11/2012 total 45+60+60 + 4 días adicionales. 169 días
Salario básico diario Bs. 97,40 + Alic bv (4,5) Alic Util =8.11
Salario integral = (Bs.110)
Salario integral 110 x 196 días= Bs. (21.563 ,00)

Realizado el cálculo según el último salario de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal C), arroja la cantidad de bolívares. (Bs. 10.340).

Se condena a la demandada a cancelar al actor el monto que resulta más beneficioso, correspondiéndole al trabajador la cantidad de Bolívares veintiún mil quinientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 21.563,00). Así se decide.

SALARIO CAIDOS.
Se condenan los salarios caídos desde la fecha del despido 17/02/2010 hasta el 02 de noviembre de 2012 fecha de la interposición de la demanda.
Salarios caídos por un tiempo de 2años, 08 meses y 15 días.

Salario promedio mensual (Bs. 2.922,05) x 32 meses y 15 días = 95.000,00. Así se decide.

Recargo de domingo Laborados, se condena la cantidad de Bs. 265,18. Asi se decide.
Domingos laborados con salario variable : Bs. 829,47 Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional.(2010-2011-20012) Se condena en base al ultimo salario mensual devengado por el trabajador Bs. 2.992.05, para un salario diario de Bs. 97,40.
Total tiempo de servicio: 17/11/2009 02/11/2012 (dos años 11 meses, 15 días).
Año 2010 (15 +7días)+ 2011+ (16+8) 2012(14+7.5) = 67,5 días x sal diario Bs. 97,40 =Bs. 6.574,50. Así se decide.

Utilidades: (2010) 15+ 2011(15) + 2012(25) = 45dias.
Salario para utilidades 97,4 + aliv bv 4,5= Bs. 101.9 = Bs. 4.585,5 Asi se decide.

Beneficio de alimentación.

La parte actora reclamó el beneficio de alimentación , desde la fecha del despido, hasta la fecha de la introducción de la demandada,. Ahora bien de una revisión a los calculados realizados por la actora esta juzgadora observa que los mismos fueron realizados a razón de 0,5 por la Unidad tributara de Bs. 90 vigente para el año 2012. Vistos que dichos cálculos fueron realizados ajustados a derecho se declara su procedencia. Se condena la cantidad de bolívares (38.070,00).Así se decide.

Indemnización de despido: se condena de conformidad con lo establecido en el Art. 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. Bs. (21.563 ,00)

Se condena el pago de los intereses de mora, y los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación.


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del quinto día hábil siguiente a la fecha del despido inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria , para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 230/3/2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS HERNANDO NIÑO contra la entidad de trabajo CREACIONES LAMPO C.A , ambas partes identificadas a los autos. Segundo.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. Tercero.- Se ordena a la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. Cuarto.- Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día primero (01)de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
EL SECRETARIO,
__________________
Abg Viviana Pérez
En esta misma fecha se publicó y se diarizó la presente

EL SECRETARIO,
__________________
Abg. Viviana Pérez

BPC/kdcp.-
Exp. AP21L-2012-004452
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