REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 11 de marzo de 2016
ASUNTO: AP21-N-2013-000519
En la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, por medio de su apoderada judicial, la abogada YANET AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.526, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL HECHO SOCIAL TRABAJO, CON VIGENCIA HASTA TANTOS SE DICTE Y SE EJECUTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEFINITIVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERÍA POLAR, C.A., POR LA PRESUNTA EXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013; la cual fue distribuida a este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2013, en fecha 05 de agosto de 2015 se celebró la audiencia de juicio, el 10 de agosto de 2015 se dictó auto de admisión de las pruebas, en fecha 23 de noviembre de 2015 se dictó auto para que las partes presentaran sus informes, en fecha 30 de noviembre de 2015 se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso de sentencia y de su diferimiento mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
La recurrente aduce que la MEDIDA INNOMINADA se basa en una prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la misma, establece tres tipos de procedimientos administrativos, vale decir el reenganche, la calificación de la falta y el procedimiento de reclamo, pero no establece un procedimiento para la declaratoria de tercerización.
Señala que la medida viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afectando de forma directa a la recurrente, por ser una medida que le confiere una connotación definitiva y sancionatoria, con un carácter intervencionista.
Incurre en un falso supuesto, al fundamentar sus actos en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciadas por la Administración, fundamentándose igualmente en una norma que no le es aplicable al caso en concreto o que es erróneamente interpretada por ella, incurriéndose en un falso supuesto de hecho y de derecho.
En consecuencia, solicita la anulabilidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL HECHO SOCIAL TRABAJO, CON VIGENCIA HASTA TANTOS SE DICTE Y SE EJECUTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEFINITIVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERÍA POLAR, C.A., POR LA PRESUNTA EXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013 y se declare con lugar la presente demanda de nulidad de acto administrativo.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandante en síntesis señaló que: (1) Hubo una prescindencia legal y absoluta del procedimiento, basó su decisión conforme a la primera disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando no está establecido en ninguna norma el procedimiento para determinar la tercerización, pues la Ley in comento establece 3 tipos de procedimientos, es decir el reenganche, calificación de la falta y reclamo; por tal motivo debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue genérico y violentó las normativas establecidas en los artículos 1 y 4 eiusdem; (2) Alega la violación de la proporcionalidad administrativa con la situación planteada y la medida tomada, con ella se afectán derechos constitucionales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad empresarial, con esta media se infringen el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgáncia de Procedimientos Administrativos, y, los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida actuación fue definitiva y no cautelar, por la manera como se emitió; (3) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (3.1) En el falso supuesto de hecho la Inspectoría consideró que estaban cumplidos todos los requisitos para dictarla medida, al creer que podía quedar ilusoria su decisión, no constando en sus actos o decisión tal probabilidad de la decisión definitiva, igualmente asume de manera errónea que a los trabajadores se les violaron sus derechos al no participar de la licitación para renovar el contrato la empresa SMIV, cuyo contrato era para el servicio de mantenimiento y limpieza de áreas, asumiendo de esta manera que esta actitud fue por responsabilidad de Polar, lo cual no es cierto sino que fue una decisión unilateral de SMIV, (3.2.) En cuanto al falso supuesto de derecho, se consideró de forma genérica que había una tercerización entre Polar y SMIV, cuando sus actividades son incompatibles por lo que no son inherentes o conexas, por lo cual solicita se declare con lugar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Impugnado.
El apoderado judicial del tercero expuso, en resumen, lo siguiente: Coadyuva al recurrente en la presente demanda de nulidad, apegándose a lo dicho por la misma en cuanto a la prescindencia legal y absoluta del procedimiento, ya que al no haber un procedimiento establecido en la LOTTT debe aplicarse el de la LOPA, debido a ello no se garantizó el debido proceso, el acto no fue preventivo sino definitivo, tanto así que notificó para que se ejerciera el recurso de nulidad del acto, violentándose de esta manera lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que hubo un falso supuesto de hecho y derecho por los mismos motivos alegados por el recurrente, que no hay inherencia ni conexidad entre SMIV y Polar, la primera es una empresa de limpieza y mantenimiento, la cual realiza sus actividades con sus trabajadores y sus equipos, y, la segunda se encarga de producir bebidas alcohólicas, por todo ello solicita la nulidad del acto administrativo.
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la recurrente y el tercero, pues: (1) La media dictada está ajustada a derecho a la luz de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 952, de fecha 29 de julio de 2014, que le da facultad a la Inspectoría para dictar esas medidas, la cual se tomó para que no se realizaran acciones contra los trabajadores denunciantes y se desvirtuara el proceso; (2) con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, el Inspector decidió conforme a lo alegado y probado, así mismo está ajustado a derecho por cuanto aplicó la norma que la regula y establecida en la LOTTT; por todo ello solicita se declare sin lugar el recurso contencioso de nulidad y se ratifique el acto administrativo que dictó la medida preventiva.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal.
III
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte recurrente, presentó en tiempo oportuno escritos de informes, donde señala: 1) Que hubo una prescindencia total y absoluta de procedimiento en el acto administrativo, por cuanto la Ley no establece un procedimiento para la declaratoria de tercerización; 2) Hay una violación del Principio de Proporcionalidad de la Medida decretada, al dársele una connotación definitiva, sancionatoria y de carácter intervencionista; y, 3) Que hubo un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al dar por demostrado la Inspectoría del Trabajo que están dados los supuestos para decretar la medida preventiva innominada, asumiendo que la responsable es la Recurrente cuando fue decisión de la contratista SMIV el no licitar con Cervecería Polar y al considerar que existe una presunta tercerización entre la contratista que presta un servicio de mantenimiento y limpieza, y, Cervecería Polar, cuya actividad encuadra principalmente en la producción de bebidas. Solicitando por ello, se declare Con Lugar la demanda de nulidad y se anule el Acto Administrativo de Efectos Particulares, por cuanto se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Fiscal 84º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de informes, en el cual en síntesis señaló como punto previo el desistimiento tácito del procedimiento al haber transcurrido 11 días de despacho desde que se libró el cartel de emplazamiento, superando con creses los 3 días para ello, conforme lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al acto administrativo impugnado la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente constituido va intrínsicamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se cumplió en el mismo; con relación a que se violentó el principio de proporcionalidad, se puede apreciar en el acto administrativo del caso que nos ocupa, la Inspectoría actuó dentro del ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley; en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el acto administrativo se basó en los hechos plasmados en el expediente administrativo, aplicando a los hechos concretos la normativa que se corresponde con los mismos,. Por lo que a su apreciación la decisión del Inspector del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia solicita se declare Sin Lugar, la presente demanda de nulidad del acto administrativo.
La representación judicial de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, no presentaron informes en el periodo legal correspondiente.
La representación de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes de forma extemporánea en fecha 10 de diciembre de 2015, pues el lapso para presentar informes culminó el 27 de noviembre de 2015, en el cual en síntesis señaló que el acto administrativo impugnado no adolece de ninguno de los vicios denunciados por la parte recurrente, por el contrario el funcionario del trabajo motivó y fundamentó la misma de acuerdo a las previsiones legales que rigen la materia, en consecuencia, solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
IV
TEMA A DECIDIR
La presente demanda versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL HECHO SOCIAL TRABAJO, CON VIGENCIA HASTA TANTOS SE DICTE Y SE EJECUTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEFINITIVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERÍA POLAR, C.A., POR LA PRESUNTA EXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 75 y 76 de la Pieza Nº 2, marcado “A”, cursa copia simple de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la sede de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 30 de octubre de 2013; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que no se pudo revisar el expediente administrativo del caso que nos ocupa, en la fecha de la inspección, por cuanto no había sido armado en ese momento y tampoco se pudo solicitar copia certificada de las actuaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 77 al 82 de la Pieza Nº 2, marcado “B”, cursa copia simple del acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 03 de octubre de 2013. De la misma se desprende que el funcionario del trabajo , dejo constancia que la empresa SMIV, no iba a licitar para la empresa Cervecería Polar y que un representante de la empresa , que cancelarían las prestaciones sociales previo al examen medico ocupacional y que se estaba contratando nuevo personal para ocupar las vacantes. Subrayado del tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 83 al 108 de la Pieza Nº 2, marcados “1”, “2” y “3”, cursan copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A. y Cervecería Polar, C.A., se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 109 y 110 de la Pieza Nº 2, marcados “4” y “5”, cursan copias simples de los Registros de Información Fiscal (RIF) de las entidades de trabajo Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A. y Cervecería Polar, C.A., se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 111 y 112 de la Pieza Nº 2, marcados “6” y “7”, cursan copias simples del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo referente al Número de Identificación Laboral (NIL) de las empresas Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A. y Cervecería Polar, C.A., se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 113 al 116 de la Pieza Nº 2, marcados “8”, “9”, y “10”, cursan copias simples de la Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y registro de Delegados de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, todos de la empresa Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A., se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 117 al 138 de la Pieza Nº 2, marcado “11”, cursa copia simple del contrato celebrado entre las empresas Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A. y Cervecería Polar, C.A., de fecha 06 de octubre de 2011, se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 139 al 179 de la Pieza Nº 2, marcado “12”, cursa original del programa de seguridad y salud laboral de la empresa Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A., de agosto 2013, se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 180 al 210, marcado “13”, cursa plan de acción en caso de emergencia y contingencia de Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A. en la sede de la Polar Los Cortijos, con vigencia de fecha 10/2011, se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 211 al 217 de la Pieza Nº 2, marcados “14”, “15”, “16” y “17”, cursan constancia de asesoría técnica en materia de seguridad y salud ocupacional de la empresa Asesores SHA W&J, C.A. a Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A.; planilla de inventario de equipos, responsabilidad civil general de Seguros Caracas a la empresa última mencionada y comunicación dirigida a Cervecería Polar, de fecha 22 de septiembre de 2011, por la empresa Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A., se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 218 al 228 de la Pieza Nº 2, marcado “18”, cursa original de norma de seguridad para contratistas, celebrado entre las empresas Cervecería Polar y Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A., se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folio Nº 229 de la Pieza Nº 2, marcado “19”, cursa póliza de seguro de la empresa Venezolana de Seguros y Vida, C.A, correspondiente a un vehículo marca chevrolet, modelo silverado, año 2008, color blanco, placas 24MGBK, propiedad de Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A., se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 230 al 240 de la Pieza Nº 2, marcado “20”, cursan copias de de conclusión de evaluación médica realizada por Cruz Salud, a diferentes ciudadanos y en diferentes fechas, por evaluación pre-empleo, solicitado por la empresa Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A., se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 241 al 251 de la Pieza Nº 2, marcado “21”, cursa original de escrito de fecha 09 de diciembre de 2013, donde explica el funcionamiento , actividades y producción de Cervecería Polar, C.A. Planta Los Cortijos, se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 252 al 263 de la Pieza Nº 2, marcados “22” al “33”, cursan copias simples de comprobantes de suministros de equipos de protección, a nombre de diferentes ciudadanos y en diferentes fechas, realizado por Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A., se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 264 al 284 de la Pieza Nº 2, marcados “34” al “39”, cursan copias simples de planillas de análisis de riesgo en el trabajo (A.R.T.), a nombre de diferentes ciudadanos y en diferentes fechas, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 285 al 287 de la Pieza Nº 2, marcado “40”, cursa copia simple de planilla de análisis seguro de tarea (A.S.T.), a nombre de la ciudadana Kendrica Nieto, de fecha 11de marzo de 2013, se desecha del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 288 al 297 de la Pieza Nº 2, marcados “41” al “43”, cursan copias simples de planillas de análisis de riesgo en el trabajo (A.R.T.), a nombre de diferentes ciudadanos y en diferentes fechas, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 298 al 302 de la Pieza Nº 2, marcados “44” y “45”, cursan copias simples de planillas de seguro de tarea (A.S.T.), a nombre de diferentes ciudadanos y en diferentes fechas, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 303 al 309 de la Pieza Nº 2, marcados “46” al “52”, cursan copias simples de notificación de condiciones inseguras y riesgos laborales existentes, así como planillas de advertencia de riesgos, a nombre de diferentes ciudadanos y en diferentes fechas, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 310 al 319 de la Pieza Nº 2, marcados “53” al “62”, cursan copias simples de la planilla 14-02 y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de diferentes ciudadanos, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 320 al 323 de la Pieza Nº 2, marcados “63” y “64”, cursan copias simples de comunicados de fecha 03 de septiembre de 2013, dirigidos de la empresa Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A. a Cervecería Polar, C.A., Planta Los Cortijos, y, contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la empresa primera mencionada y el ciudadano José Gregorio Vergara Pulidos, de fecha 22 de marzo de 2013, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 324 al 393 de la Pieza Nº 2, marcado “65”, cursan copias simples de relación de oficinas, cantidad de personal que presta servicio en las mismas, las actividades a realizar, los productos y equipos entre otros, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios Nº 394 al 416 de la Pieza Nº 2, marcado “66”, cursan copias simples de ordenes de compra realizado por la empresa Cervecería Polar, C.A., de diferentes fechas, se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES
Se deja constancia que en fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga otorgado por el Tribunal para la evacuación de las pruebas de informes, sin que constaran a los autos a esa fecha las resultas de las mismas, por lo cual empezó a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. Debido a ello, este Tribunal no se pronuncia en cuanto a los informes del recurrente, en virtud de todo lo antes explicado. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO INTERVINIENTE
DOCUMENTALES
Folios Nº 419 y 420 de la Pieza Nº 2, cursa copia simple del Registro de Información Fiscal y Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo referente al Número de Identificación Laboral (NIL) de la empresa Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A.; se desechan del proceso pues nada aportan a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES
Se deja constancia que en fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga otorgado por el Tribunal para la evacuación de las pruebas de informes, sin que constara a los autos a esa fecha la misma, por lo cual empezó a transcurrir la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. No obstante, fue consignado en fecha 07 de diciembre de 2015, resulta de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Contratación Colectiva, mediante comunicado de fecha 18 de noviembre de 2015, donde señala que se consignó por ante esa Oficina el Proyecto de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo Suministro Mantenimiento Industriales de Venezuela, C.A. (SMIV C.A.), el día 15 de agosto de 2013, dándose la primera reunión en fecha 23 de noviembre de 2013 y debido a las excepciones opuestas por la entidad de trabajo, se encuentra actualmente dicho procedimiento administrativo para dictar la respectiva providencia; se desechan del proceso pues nada aporta a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.
El resto de las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas, por lo que no existe materia que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL HECHO SOCIAL TRABAJO, CON VIGENCIA HASTA TANTOS E DICTE Y SE EJECUTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEFINITIVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERÍA POLAR, C.A., POR LA PRESUNTA EXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente.
En referencia a:
1) La prescindencia total y absoluta de procedimiento en el acto administrativo
2) La violación del Principio de Proporcionalidad de la Medida decretada
3) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Antes de pasar a analizar los vicios delatados, esta Sentenciadora considera pertinente pronunciarse con respecto al punto previo señalado por la representación del Ministerio Público, en cuanto al desistimiento tácito del procedimiento por cuanto transcurrió once (11) días de despacho desde que se libró el cartel de emplazamiento hasta el momento que el recurrente retiró el mismo, transcurriendo más del lapso establecido en la Ley.
Ahora bien, establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a su emisión, no obstante este Juzgado dictó auto en fecha 16 de marzo de 2015, donde quien hoy decide ordena la notificación de las partes de su abocamiento en la presente causa y exhortar al recurrente para que retire el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, en otras palabras, se ordenó la notificación del recurrente y a partir del momento de su notificación, empezaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo in comento, dándose por notificada de manera expresa la accionante mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015 y en esa misma fecha (23/03/2015) pero mediante diligencia separada, procedió a retirar el cartel de emplazamiento del tercero interesados.
Por todo lo antes explicado, considera esta Sentenciadora que el actor retiro dentro del tiempo establecido en la Ley, el cartel de emplazamiento del tercero interesado, el cual se debe contar a partir de la notificación del mismo como lo señala el auto de fecha 16 de marzo de 2015, pues mal podría este Juzgado contar un lapso sin la notificación de la parte, cuando se está ordenando ello en una de sus actuaciones, motivo por el cual es forzoso para el Tribunal desechar la solicitud del desistimiento tácito del presente procedimiento, solicitado por la representación del Ministerio Público. Así se establece.-
En cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento en el acto administrativo, este Juzgado considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1.131, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual señala:
Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.
Dicho lo anterior, se entiende que el vicio delatado está estrechamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que la instrucción del procedimiento administrativo requiere del cumplimiento de un conjunto de formalidades inherentes a las actuación de la administración que garantice estricto apego a la constitución y las leyes, siendo así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, que en referencia al debido proceso, señaló:
En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Conforme a lo anterior, este Juzgador no tiene duda alguna, que en la presente causa no se violentaron tales derechos, pues se aprecia que el demandante estuvo asistido en todo momento y tuvo acceso al expediente administrativo correspondiente, aún y cuando se comprobó que el recurrente solamente no tuvo acceso a las actas administrativas en un solo día determinado, vale decir el 30 de octubre de 2013, más no se estableció que en días anteriores o posteriores no tuvo acceso al mismo; teniendo la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, motivo por el cual es forzoso para quien hoy decide, declarar improcedente la violación de la prescindencia total y absoluta de procedimiento en el acto administrativo alegado. Así se establece.
En cuanto a la violación del Principio de Proporcionalidad de la Medida decretada, este Tribunal señala lo que dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 329, de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
En tal sentido, cabe afirmar que el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria implica la adecuación de la sanción impuesta a la infracción cometida; esto es, a los hechos antijurídicos. Como se sostuvo en párrafos precedentes, la proporcionalidad es el parámetro exigido para aquilatar el alcance de la discrecionalidad del órgano de control fiscal en la gradación de la sanción, por cuanto en su imposición, entendida como un todo, es que debe exteriorizarse o motivarse la relación que existe entre el hecho antijurídico y el quantum de la sanción.
Dicho esto, la Sala observa que la norma impugnada en modo alguno implica contravención al principio de proporcionalidad de las sanciones, pues las sanciones contempladas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal guardan relación con la gravedad de la conducta y la relevancia que tiene para la función pública el hecho cometido; vale decir, que para su imposiciones considera tanto la entidad del daño como el grado de responsabilidad.
(…omissis…)
En consecuencia, por las razones supra expuestas la Sala considera que la disposición normativa impugnada en modo alguno vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas por cuanto su prescripción apunta a la corrección de las conductas infractoras del funcionario desde distintas aristas haciendo hincapié en la relevancia del hecho cometido, el grado de responsabilidad y la afectación al patrimonio público…
Parcialmente transcrito lo anterior, se desprende del mismo que el principio de proporcionalidad está determinado por respetar la adecuación del Ente Administrativo entre el hecho que dio origen a la sanción con la finalidad de la norma, obteniendo de esta manera un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración.
Dicho lo anterior, se puede evidenciar que la Inspectoría del trabajo basó su medida de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, como se aprecia a los folios 32 y 33 de la Pieza Nº 1, por lo que al dictar la medida la Administración actuó dentro de las facultades que le atribuyen las leyes, tratándose más aún de medidas preventivas que no ponen fin al procedimiento administrativo y las cuales pueden ser revocadas una vez concluya dicho procedimiento mediante la respectiva Providencia Administrativa, por tales motivos considera quien hoy aquí decide que no hubo la violación del principio de proporcionalidad, motivo por el cual le es forzoso declarar improcedente tal violación. Así se establece.-
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En lo referente al vicio de falso supuesto de hecho, tenemos que el Inspector del Trabajo dictó la medida preventiva en virtud de la denuncia realizada en fecha 02 de octubre de 2013, sobre la presunta tercerización en contra de la entidad de trabajo Suministros y Mantenimientos Industriales Venezuela, C.A. (SMIV, C.A.), por parte de los ciudadanos Milagros Ortega, Alexander Betancourt y Lisveidy Linares, trabajadores de la referida entidad de trabajo y que operan como contratados para la entidad de trabajo principal Cervecería Polar, C.A., donde se le ordena abstenerse a ambas empresas, identificadas en el referido procedimiento administrativo como entidad de trabajo principal y prestadoras de servicios, de: 1) Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persiga la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos; 2) De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón o naturaleza; y, 3) De contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante principal y beneficiaria. Asumiendo la Inspectoría del Trabajo, mediante la medida de marras, una posición tendiente a la protección de los derechos consagrados a favor de los trabajadores y las trabajadoras del caso en particular.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el Inspector del Trabajo dictó su medida basándose en los artículos 4, 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, como se especificó con anterioridad, en base a los hechos especificados también descritos precedentemente, motivo por el cual el Ente Administrativo actuó ajustado a derecho en base a la denuncia delatada por los trabajadores y trabajadores, al estar presuntamente frente a una tercerización, la cual se dilucidará en su debida oportunidad mediante la respectiva Providencia Administrativa, actuando en garantía de los derechos de los mismos y ante una posible desmejora o violación de sus derechos en el transcurso del proceso.
Analizado todo lo anterior, cabe destacar que esta Juzgadora considera que el Ente Administrativo en su media preventiva, fue asertivo al decretarla. ASÍ SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL HECHO SOCIAL TRABAJO, CON VIGENCIA HASTA TANTOS SE DICTE Y SE EJECUTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEFINITIVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERÍA POLAR, C.A., POR LA PRESUNTA EXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo DE EFECTOS PARTICULARES CONTENTIVO DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL HECHO SOCIAL TRABAJO, CON VIGENCIA HASTA TANTOS SE DICTE Y SE EJECUTE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEFINITIVA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL SOCIEDAD DE COMERCIO CERVECERÍA POLAR, C.A., POR LA PRESUNTA EXISTENCIA DE TERCERIZACIÓN, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2013. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La notificación precedentemente aludida, será realizada una vez transcurra íntegramente el lapso de los 30 días de prorroga a que se refiere el auto de fecha 01 de febrero de dos mil dieciséis. (2016).De conformidad con el Art. 96 de la LOJCA.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESES, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
BEATRIZ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PIÑERO
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PIÑERO
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