REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2016-000021
PARTE ACTORA: VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.491.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVERT ANTONIO NAVAS TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.189.
PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA BIG POWER, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (THE BIG POWER IMPORT, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de enero de 2016, por EVERT ANTONIO NAVAS TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.189, representando a la ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.491.281, quien alego en el libelo de la demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZAPATERIA BIG POWER, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (THE BIG POWER IMPORT, C. A., desempeñando el cargo de VENDEDORA, desde el 06 de mayo de 2014, devengando un último salario fijo mensual compuesto por un salario base de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (BS: 10.000,00), más las comisiones por ventas de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 40.000,) para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 50.000,00), más las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 2.222,00 y Bs. 12.450,00, respectivamente, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 64.672,00) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 2.155,73, diarios, hasta el día 01 de agosto de 2014, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado y luego de haber agotado todas las instancias administrativas y a pesar de haber reclamado y agotado la instancia conciliatoria, es por lo que procede a reclamar a la empresa el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS: 1.936.183,02), en consecuencia demanda a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad antes indicada, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Admitida la presente demanda en fecha 13 de enero de 2016 y notificada la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2016, se dejó constancia de dicha notificación por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de febrero de 2016.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 01 de marzo de 2016, a las 10:00 a. m., compareció a la audiencia EVERT ANTONIO NAVAS TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.189, representando a la ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.491.281, igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada, ZAPATERIA BIG POWER, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (THE BIG POWER IMPORT, C. A., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA REALACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE LOS TRABAJADORES Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por EVERT ANTONIO NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 203.189, representando a la ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.491.281, quien alego en el libelo de la demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZAPATERIA BIG POWER, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (THE BIG POWER IMPORT, C. A., desempeñando el cargo de VENDEDORA, desde el 06 de mayo de 2014, devengando un salario fijo mensual compuesto por un salario base de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (BS: 10.000,00), más las comisiones por ventas de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 40.000,) para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 50.000,00), más las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 2.222,00 y Bs. 12.450,00, respectivamente, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 64.672,00) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 2.155,73, diarios, hasta el día 01 de agosto de 2014, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado y luego de haber agotado todas las instancias administrativas y a pesar de haber reclamado y agotado la instancia conciliatoria, es por lo que procede a reclamar a la empresa el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS: 1.936.183,02), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho o corresponden o no a la trabajadora, todo ello con ocasión al acervo probatorio consignado por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se observa que ésta, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE DEPOSITO DE ANTIGUEDAD ACUMULADA DE LA RELACION LABORAL: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 222.872,00), más otra cantidad igual de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 222.872,00), por concepto de indemnización, que arroja una cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (BS: 445.744,00), por el tiempo de servicio y por concepto de prestaciones sociales o de antigüedad, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el Tribunal observa: En primer lugar la representación judicial de la parte actora, expresa en su libelo de la demanda, que su representada desempeñaba el cargo de VENDEDORA, desde el 06 de mayo de 2014, devengando un salario fijo mensual compuesto por un salario base de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (BS: 10.000,00), más las comisiones por ventas de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 40.000,) para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 50.000,00), más las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 2.222,00 y Bs. 12.450,00, respectivamente, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 64.672,00) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 2.155,73, diarios, asimismo, se evidencia de documento probatorio consignada por la representación de la parte actora, copia certificada del ACTA de reenganche de fecha 23 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se observa, que el salario de la Trabajadora era de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 10.000,00), documentación esta, que por tratarse de un documento administrativo público, el Tribunal le da pleno valor respectivo, en consecuencia considera quien aquí juzga que el monto real del salario mensual de la trabajadora es de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 10.000,00), es decir un salario diario de BS: 333,33, más las alícuotas de bono vacacional de BS: 13,88 y de utilidades de BS: 83,33, respectivamente para un total de salario diario de BS: 430, 54, multiplicados por el tiempo de servicio 60 días da la cantidad de BS:25.832,40 por concepto de antigüedad, mas otro monto por esa misma cantidad de BS: 25.832,40, arroja la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS: 51.664,80), y es con el monto que deben condenarse, por cuanto la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados, en la forma que se explica y se discrimina en el presente fallo, se condena a la parte demandada cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS: 51.664,80). Y ASI SE DECIDE.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, La parte actora, reclama la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 31.551,44) por este concepto, el Tribunal observa, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se debe proceder a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales por parte del juez para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, o lo que se esta solicitando esté ajustado a derecho, por lo que a criterio de este Tribunal, considera que por cuanto el monto solicitado o demandado por concepto de prestaciones sociales no se corresponde con la realidad, tomando en consideración que el salario con el que se debe cancelar estos conceptos no es el señalado en el libelo de la demanda, no puede prosperar el monto solicitado por este concepto de intereses, por tratarse de un derecho que le asiste a la trabajadora, se ordena calcularlos a través de la experticia complementaria del fallo respectivo Y ASI SE ESTABLECE.-
3.- POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. la parte actora demanda la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 73.888,58), porque a su decir le corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas divididos de la siguiente manera, 59,32 días multiplicados por el salario diario a razón de BS: 1.666,66, tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, lo que arroja un resultado de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (BS: 98.866,27), monto estos que son incongruentes tanto con el petitorio del libelo de la demanda, como lo expresado en la copia certificada del ACTA de reenganche de fecha 23 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se evidencia que el salario de la Trabajadora era de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 10.000,00), y es con éste monto que deben calcularse los días de vacaciones y bono vacacional, es decir, 59,32 días multiplicados por BS: 333,33, que es el salario diario, arroja un monto de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS: 19.773,33), que es la suma que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, por este concepto Y ASI SE ESTABLECE.-
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 249.999,00), tal y como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, no se corresponde con lo expresado en la copia certificada del ACTA de reenganche de fecha 23 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se evidencia que el salario de la Trabajadora era de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 10.000,00), y es con el monto que deben calcularse los días de utilidades, es decir, 150 días multiplicados por BS: 430,54, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, que es el salario diario, para lo cual arroja un monto de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (BS: 64.581,00), que es la suma que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, por este concepto Y ASI SE ESTABLECE.-
5.- POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: La parte actora demanda la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 135.000,00), considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho como se desprende del cuadro demostrativo en el libelo de la demanda, el mismo, debe dársele valor, toda vez que la parte demandada, no compareció a la realización de la audiencia preliminar, única oportunidad de realizar sus respectivos alegatos, en consecuencia, deben ser procedente dichos conceptos reclamados y se toman como cierto dichos cálculos, lo que es forzoso considerar para quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por lo que se condena a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 135.000,00) y ASI SE DECIDE.
6.- POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS; La parte actora demanda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (BS: 1.000.000,00), discriminados como aparece indicado en el libelo de la demanda, es decir, 20 meses desde el momento del írrito despido y calculados al último salario normal mensual, el Tribunal observa: En primer lugar la representación judicial de la parte actora, expresa en su libelo de la demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZAPATERIA BIG POWER, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (THE BIG POWER IMPORT, C. A., desempeñando el cargo de VENDEDORA, desde el 06 de mayo de 2014, devengando un salario fijo mensual compuesto por un salario base de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (BS: 10.000,00), más las comisiones por ventas de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 40.000,) para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 50.000,00), más las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 2.222,00 y Bs. 12.450,00, respectivamente, para un total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 64.672,00) mensuales, es decir, la cantidad de Bolívares. 2.155,73, diarios, hasta el día 01 de agosto de 2014, fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir que la relación efectiva de trabajo duró un lapso de dos (2) meses y 25 días, por cuanto el 01 de agosto fue despedida de manera injustificada, todo lo cual se evidencia de copia certificada del ACTA de reenganche de fecha 23 de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, mediante la cual se evidencia que el salario de la Trabajadora era de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 10.000,00), documentación esta, por tratarse de un documento administrativo público, el Tribunal le da pleno valor respectivo, en base a la prueba promovida por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia considera quien aquí juzga que el monto real del salario mensual de la trabajadora es de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 10.000,00), y es con el monto que deben calcularse los salarios caídos, siendo lo correcto multiplicar 20 meses a razón de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 10.000,00), arroja la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 200.000,00), que es la suma que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde y se hace procedente y se condena la parte demandada a cancelar por dicho concepto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 200.000,00) Y ASI SE ESTABLECE.-
Todos estos conceptos suman la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 471.019,13), que es el monto que este Tribunal condena Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
El experto, deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando s
e analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana VERENICE MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.491.281, contra las empresas demandadas, ZAPATERIA BIG POWER, OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO (THE BIG POWER IMPORT, C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. 471.019,13), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Por la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 156°.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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