REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2014-002770
PARTE DEMANDANTE: WILLSON MACHADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- V.-25.866.332
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE HARO VILLAGOMEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.083
PARTE DEMANDADA: JAP INGENIEROS CONSULTORES ASOC, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).
Por cuanto en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-15-4786, siendo juramentada en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil dieciséis (2016); en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 10/10/2014, el abogado JOSE HARO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano WILSON MACHADO MORENO, presentó la presente demanda, que en fecha14/10/2014, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión por este Juzgado. En fecha 16/10/2014 se admitió la presente demanda y se libró el respectivo cartel de notificación. En fecha 22/10/2014 fue consigno de manera negativa la notificación del demandado. En fecha 27/10/2014 se dictó auto mediante el cual se insto auto a la parte actora punto de referencias de la demandada a los fines de ordenar la respectiva notificación.
Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la última actuación que cursa a los autos por la parte actora se produjo en fecha 27/10/2014, momento en el cual se insto a la parte actora a señalar puntos de referencias para librar cartel de notificación a la demandada evidenciándose que ha transcurrido mas de un año, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordena la notificación de la parte actora y una vez conste en autos la notificación comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que las partes interpongan los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), 204º y 156º.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABOG. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIANKY ZERPA
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIANKY ZERPA
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