REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003426
DEMANDANTE: DANIEL DE JESUS BASTIDAS Y WILLIAMS JOSE BARRERO venezolanos, titular de la cédula de identidad No. V-21.306.230 y V-8.235.045 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.083.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO ALTO LLANO 3233 C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.145.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos DANIEL DE JESUS BASTIDAS Y WILLIAMS JOSE BARRERO, venezolanos, titular de la cédula de identidad No. V-21.306.230 y V-8.235.045 respectivamente, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 08 de diciembre de 2015, dejando constancia el secretario el 18 de enero de 2016.
En fecha 02 de febrero de 2016, le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día en cuestión a las 10:00am, compareciendo a la misma los ciudadanos DANIEL DE JESUS BASTIDAS Y WILLIAMS JOSE BARRERO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado JOSE HARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.083; por una parte y por la otra el abogado ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.145, en su carácter de parte demanda, dándose inicio al acto prolongándose la misma para el 07/03/2016.
En fecha 23/02/2016 el abogado JOSE HARO, en su carácter de apoderado de la parte actora y el abogado ALEXANDER PEREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada presentan escrito de transacción.
En fecha 26/02/2016, se dictó auto convocando para el 03/03/2016 a los ciudadanos DANIEL DE JESUS BASTIDAS Y WILLIAMS JOSE BARRERO y al apoderado de la parte demandada, en virtud que no constaba en autos el poder que acreditará al abogado JOSE HARO, como apoderado judicial de WILLIAMS JOSE BARRERO. Así como tampoco corría inserto en auto autorización para descontar del pago convenido los honorarios profesionales.
En fecha 29/02/2016 el abogado JOSE HARO, consigna copia simple del poder conferido por el ciudadano WILLIAMS JOSE BARRERO.
En fecha 03/03/2016, se celebró la reunión pautada y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada y el apoderado de la parte actora, y la no comparecencia de los ciudadanos DANIEL DE JESUS BASTIDAS Y WILLIAMS JOSE BARRERO, igualmente el Tribunal dejó constancia de emitir pronunciamiento sobre la transacción de fecha 23/02/2016 dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de hoy exclusive.
En fecha 04/03/2016, el abogado JOSE HARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia manifestando que consignó las autorizaciones que le confirieron sus poderdantes para descontar de los montos convenidos sus honorarios profesionales.
En fecha 07 de marzo este Juzgado dictó auto convocando nuevamente a la parte actora para el día 14/03/2016 a las 9:30 am, en virtud que existe discrepancia entre el monto autorizado por los ciudadanos DANIEL DE JESUS BASTIDAS Y WILLIAMS JOSE BARRERO para el pago de honorarios profesionales de su apoderado judicial, porque se evidenció de las autorizaciones consignadas que lo autorizaron a descontar solo el 15%, esto por una parte, y por la otra, del escrito de la transacción se observó que el profesional del derecho procedió a descontar el 20% por honorarios profesionales del monto acordado en la transacción para cada demandante con la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2016, a las 9:30am se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DANIEL DE JESUS BASTIDAS Y WILLIAMS JOSE BARRERO ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente, de la comparencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como tanbien que este Juzgado procedería a emitir pronunciamiento sobre el escrito de transacción presentado en fecha 23/02/2016, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha supra.
Por lo anteriormente transcrito y estando este Juzgado en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:
Visto que en fecha 23 de febrero de 2016, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado JOSE HARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.083, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte; y, por la otra el abogado ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.145, actuando en su carácter de parte demandada, FRIGORIFICO ALTO LLANO 3233 C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA a cada extrabajador la con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado las siguientes cantidades las cuales son acordadas por las partes:
1) DANIEL DE JESUS BASTIDAS: la cantidad de Bs. 47.548,93
2) WILLIAMS JOSE BARRERO: la cantidad de Bs. 73.996,61.
Solicitando ambas partes se homologue la presente transacción, se cierre el expediente y se les devuelva las pruebas.
Ahora bien observó este Juzgado que la parte demanda procedió a emitir un cheque para cada extrabajador (parte actora) y otro para el apoderado judicial de la parte actora, de los cuales consignan copia por las siguientes cantidades:
a) para DANIEL DE JESUS BASTIDAS, la cantidad TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 38.090,14), mediante cheque signado con el número 01973704, contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero de 2016, a nombre de DANIEL BASTIDA.
b) para WILLIAMS JOSE BARRERO: la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 59.197,28), mediante cheque signado con el número 66973705, contra el Banco Mercantil, de fecha 23 de febrero de 2016, a nombre de WILLIAMS BARRERO.
c) la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 10/100 (Bs. 24.309,10) para el abogado JOSE VICENTE HARO por honorarios profesionales.
En tal sentido evidenciándose que la parte demanda procedió a pagarle un cheque por honorarios profesionales al apoderado de los demandantes en base a un 20% de los montos acordados es decir, por Daniel Bastidas (Bs. 9.509,78), y por Williams Barrero (Bs. 14.799,32), lo cual va en contra de los intereses de los extrabajadores ya que los mismos solo habían autorizado para que se les descontara del monto convenido el 15% para el pago de honorarios profesionales del abogado José Haro, razón por la cual considera quien decide que dicho monto no puede ser homologado en virtud que no existe el consentimiento de las partes interesadas, lo cual es violatorios a su derechos laborales y constitucionales.
Es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis).
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por lo anteriormente señalado, este Juzgado niega la homologación a la disposición sobre el pago del 20% por honorarios profesionales al abogado José Haro, anteriormente identificado, porque existe discrepancia entre el monto autorizado a descontar por los demandantes. Así se establece.
Ahora bien, encuentra este Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de las pruebas para ambas partes, por lo que se insta a las partes a retirarlas por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 157°.
LA JUEZ
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA
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