REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000285

Visto que en fecha 02/03/2016, el abogado Gonzalo García Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 177.697, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual señaló:

“se da por notificado en este asunto, solicitando que este Tribunal, admita el retiro de la demanda”

(…)
“se retire esta demanda, cuyo desistimiento es para el control judicial, que requiere el presente asunto”

En tal sentido, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observó:

Que en fecha 15/02/2016, se dio por recibida la presente demanda; y en esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los numerales 1, 2 , 3, 4 y 5 del artículo supra en lo relativo a los accidentes de trabajos, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto (4) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el libelo de la demanda existe incongruencia en relación a la notificación de la parte demandada ya que al comienzo de la demanda el actor mencionó que demandó a la empresa CONSTRUCTORA JELF C.A y a su filial MANTENIMIENTOS JELF, pero en el CAPITULO IV en lo relativo a la notificación del demandado solo pide que se notifique a la empresa CONSTRUCTORA JELF C.A, y debe aclarar a quien esta demandando y por ende a quien debe notificarse, esto por una parte; y por la otra en lo referente a la indemnización por accidente laboral se observó que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 , 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo a los accidentes de trabajos, ya que no se evidenció de la narrativa de los hechos que señale cual fue la naturaleza del accidente, en que centro de salud fue atendido y que tratamiento médico recibe o recibió, asimismo, no se evidenció lo relativo a la “declaración del accidente ocupacional”, tal y como lo indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, si realizó o no la participación y por lo tanto, si fue comprobado, calificado y certificado el origen del accidente sufrido como de origen laboral, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y debe indicarlo, ya que el libelo debe bastarse por si mismo, en consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda”

Pues bien, en la diligencia que presentó el apoderado judicial de la parte actora se evidenció que no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado en el auto de fecha 15/02/2016; siendo obligación procesal para la parte demandante, cumplir con la corrección del libelo de demanda, ratificando este Juzgado que el presente asunto no fue admitido.

Como corolario de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON ESCALONA MONTILLA titular de la cedula de identidad V-6.299.521 contra la empresa CONSTRUCTORA JELF C.A y OTRO por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205 y 157º.
LA JUEZ
LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
CORINA GUERRA