REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205 y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-003530


PARTE ACTORA: MAXIMO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.450.500, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 124.578 y 188.837.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONLOSA, C.A.

MOTIVO: REPOSICIÓN


En fecha 24 de febrero de 2016, en acta que a tal efecto se levantó este Juzgado señaló que se pronunciaría sobre lo reclamado en el presente asunto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en cuanto no sea contrario a derecho; y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente observa:

En fecha 20 de noviembre de 2015, el Juzgado que le correspondió conocer en fase de sustanciación dio por reciba la presente demandada, en la misma fecha la admitió, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y por cuanto el domicilio de la parte demandada se encontraba en el Estado Miranda-Guarenas ordenó librar exhorto respectivo.

En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió la resulta proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda, donde se evidencia la practica de la notificación de la parte demandada encomendada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de febrero de 2016, la ciudadana Secretaria dejó la correspondiente certificación secretarial, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente, y en la misma fecha el respectivo apunte de agenda, según se evidencia de las actuaciones registradas en el sistema JURIS 2000; ello a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, de la lectura del auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2015, se desprende que la Juez ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de su comparecencia en los siguientes términos:

“….Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: INVERSIONES MONLOSA, C.A., en la persona del ciudadano: ELIU VELASQUEZ, en su carácter de PATRONO, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez haya transcurrido el lapso de un (01) día continuo que se concede por el término de la distancia, lapsos contados a partir de las constancia en autos de la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y por cuanto se observa que el domicilio de la demandada se encuentra en el Estado Miranda–Guarenas, se ordena librar exhorto a los tribunales competentes concediéndose un (01) día como termino de la distancia a la parte demandada computados luego que conste en autos su notificación y antes de los 10 días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia preliminar fijada, igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

En tal sentido, este Juzgado observa que la celebración de Preliminar en el presente asunto se llevaría a cabo a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente, una vez transcurriera el lapso de un (01) día continuo que se concede por el término de la distancia, lapsos contados a partir de la constancia en autos de la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación; lo cual no sucedió en el presente asunto, por cuanto el expediente fue incluido en el sorteo de Audiencias Preliminares a llevarse a cabo el día miércoles veinticuatro (24) de febrero de 2016, a las 9:00 a.m., siendo lo correcto que debió incluirse en el sorteo de Audiencias Preliminares previstas para el día 25 de febrero de 2016, a las 9:00 a.m., dando así cumplimiento al lapso establecido por el Juzgado que le correspondió sustanciar; ello como consecuencia de que hubo un error en el apunte de agenda que se dejó registrado en el sistema JURIS 2000.

En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de rango constitucional; y en tal sentido para mantenerlos incólumes, decreta la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, visto que se incluyó el presente asunto en el sorteo de Audiencias Preliminares, en el día y hora que no correspondía, apartándose del lapso establecido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, al cual se ordenará remitir, a los fines de que provea lo conducente, una vez quede firme la presente decisión.

Por último, riela a los autos diligencias de fecha 25 y 26 de febrero de 2016, en el recurso aperturado y en el asunto principal, presentadas por la abogada ELYS MUNDARAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.805, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien acompaña copias simples de instrumento poder otorgado por la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2015 y Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa demandada, mediante la cual apela de la decisión en el presente juicio por las razones esgrimidas en la señalada diligencia, y asimismo ratifica la apelación de fecha 25 de febrero de 2016, respectivamente; en tal sentido vistos el recurso interpuesto y la solicitud de reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado, advierte, que con motivo de lo aquí decidido establece que decae el objeto del recurso presentado.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:

1°) Decreta la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

2°) Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS