PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-003594

AUTO HOMOLOGANDO DESISTIMIENTO

Visto la diligencia presentada en fecha 4 de marzo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL ROJAS, IPSA Nº 88.662, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 23 de noviembre de 2015 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ORLANDO OJEDA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.149.757.

Consta de nota de distribución del día 24 de noviembre de 2015 cursante al folio 8 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 25 de noviembre de 2015 le da por recibido y en fecha 26 de noviembre de 2016 ordena a la parte actora corregir su libelo por lo expuesto en el auto dictado esa fecha, ordenándose la notificación por boleta de la parte actora. Luego de ello consta consignación del alguacil de fecha 2 de diciembre de 2015 manifestando que la notificación ordenada fue negativa y por último consta a los autos la diligencia suscrita en fecha 4 de marzo de 2015 presentada por el abogado ANGEL ROJAS antes mencionado quien actúa como apoderado judicial en la presente causa del ciudadano demandante antes identificado, en la cual declara desistir del presente procedimiento solicitando su homologación, lo que es motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada, lo cual se hace en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA HOMOLOGACIÓN

En sentido general, el Código de Procedimiento Civil como normativa procesal ordinaria en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación.”

Y el artículo 265 ejusdem, expresa:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; (…)”

Así las cosas aplicando dichas normas de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir una norma específica en el ordenamiento procesal laboral actual que regule esta figura procesal, y visto el contenido de las normas transcritas, entiende quien juzga que el dueño de la acción sea principal, subsidiaria o recursiva tiene la facultad según la ley de desistir de su acción o del procedimiento en el momento que lo desee dentro de cualquier proceso judicial, con la sola manifestación de su voluntad.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que componen el presente asunto, observa quien decide que el abogado Ángel Rojas dice actuar en este procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales como apoderado judicial del actor Orlando Ojeda, verificándose en el expediente al folio 6 un poder apud acta otorgado por el actor pero que en dicho instrumento se menciona otorgado para el “ procedimiento de Oferta real de pago por parte del oferido”, lo que implicaría en principio una insuficiencia en la representación por cuanto el mismo tendría efecto en un procedimiento de oferta por un oferido que no es en este procedimiento el caso, lo que conllevaría a una falta de cualidad de quien pretende abrogarse la representación judicial en este proceso que tiene como objeto el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por parte de una parte llamada demandante quien es en este caso el sujeto activo y no el pasivo; sin embargo en virtud del principio de tutela judicial efectiva y por cuanto no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, quien decide considera que en el instrumento aun con el error material que implica el haberse identificado erróneamente la cualidad del actor como oferido y el objeto de lo aquí debatido como oferta cuando realmente se demanda prestaciones y otros conceptos laborales se evidencia que realmente la intención del accionante era demandar las prestaciones y otorgar poder como demandante en el presente proceso, ya que el poder fue otorgado en las actas del presente expediente y no en acto anterior, y fuera de esta sede judicial, lo que implica que el poder fue otorgado para representar al otorgante en actuaciones incorporadas al expediente en el cual se le dio la representación al abogado actuante, por lo cual entiende quien suscribe que fue un error de transcripción, por lo que en donde se expresa “oferido” debe entenderse que el otorgante es el “actor o demandante” y en cuanto al procedimiento instado debe entenderse que se quiso expresar por “Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos” y no por “oferta real de pago”, por lo cual verificando que en dicho poder el apoderado judicial antes mencionado tiene facultad expresa para desistir, es ajustado a derecho considerar la cualidad que se abroga, y en consecuencia considerar homologar el desistimiento manifestado en representación del otorgante del poder antes referido. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, manifestado por el abogado ANGEL ROJAS, IPSA Nº 88.662 como apoderada judicial del actor Orlando Ojeda. Una vez transcurrido 5 días hábiles siguientes se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo de 2016. AÑOS: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy 9 de marzo de 2016 se publicó y registró la presente decisión.


MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

AP21-L-2015-003594
JG/MH