REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º
ASUNTO: AP21-L-2009-000761

Con vista a la diligencia que antecede, presentada por la Abogada ENEIDA JOSEFINA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.390, quien actúa en su condición de parte actora, en su propio nombre y representación, en el juicio que tiene incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por medio de la cual solicita al Tribunal, se sirva acordar la actualización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa, en virtud que la misma fue presentada en fecha 09 de julio de 2015, este Tribunal observa:

PRIMERO: Tal como lo dejara sentado este Despacho en los autos precedentes, la parte demandada en la presente causa, la constituye el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, publicada en gaceta oficial Nº 4.322 Extraordinario del 3 de octubre de 1991; del cual sin embargo, se puede leer del artículo 69 ejusdem, en el Capítulo II De los Aportes del Fisco Nacional, que:
“Artículo 69.- Mediante subvención, incluida en el Presupuesto Nacional, serán sufragados por el Fisco nacional los gastos de administración del Seguro Social, así como los del primer establecimiento y los de renovación y mantenimiento de equipos, la cual no podrá ser menor del 1,5% de los salarios cotizados. A tal efecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.
La subvención anual será entregada al instituto Venezolano de los Seguros Sociales en dozavos el primer día de cada mes”. (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Por otro lado disponen los artículos 110, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, lo siguiente:
“Artículo 110. Los Recursos, bienes y patrimonio del Sistema de Seguridad Social son inembargables, así como sus correspondientes intereses, rentas o cualquier otro producto proveniente de sus inversiones”.
“Artículo 129. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido progresivamente por la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social desarrollada en la presente Ley.
A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social, siguiendo las pautas del plan de implantación de la nueva institucionalidad dispuesto en el artículo 117 de esta Ley, asumirán las competencias y atribuciones que les correspondan de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes de los Regímenes Prestacionales, garantizando la transferencia de competencias y recursos financieros.
La rectoría del Sistema de Seguridad Social determinará la fecha de culminación del proceso de transferencia de dichas competencias y recursos financieros que dará lugar al cese de las funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social se mantiene vigente la Ley del Seguro Social en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regimenes prestacionales.
La RECTORÍA DEL Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria de la Ley del Seguro Social una vez cumplidos los extremos establecidos en el artículo 129 de la presente Ley”. ( En cursiva y resaltado por el Tribunal).


De lo cual se colige, que el Instituto demandado, se encuentra amparado bajo el Principio de Legalidad Presupuestaria; además de ello, de las normas transcritas puede observarse que sus bienes son inembargables y por tanto debe seguirse un trámite procedimental a los efectos de su ejecución. Que en nuestro caso, corresponde al de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que con su entrada en vigencia y conforme a las disposiciones contenidas en la misma, se dispone de un mecanismo idóneo para llevar a cabo tal ejecución, aplicable por vía analógica, en la causa que nos ocupa.

SEGUNDO: Presentada como fue la experticia complementaria del fallo, a la cual se hace alusión, en fecha 09 de julio de 2015, se ordenó la notificación del ente demandado y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo el lapso de suspensión correspondiente; suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días.
Transcurrido el lapso del Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 20 de enero de 2016, se confirió un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos la notificación de la demandada, para que informara la forma en que daría cumplimiento a la sentencia y; transcurrido como fue dicho lapso y, a petición de la propia parte accionante, se procedió a decretar la ejecución forzosa del fallo, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que fuera incluido el monto condenado; a saber, Bs. 5.190.566,90, en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, para cumplir con la obligación.

TERCERO: Ahora bien, aprecia este Tribunal que, transcurrido como fueron los lapsos de Ley; decretado como fue el cumplimiento voluntario del fallo y posteriormente su ejecución forzosa, con lo que en definitiva se ordenara la inclusión en el presupuesto correspondiente del monto condenado de Bs. 5.190.566,90 (obtenido luego de realizada la experticia complementaria del fallo), mal podría el Tribunal acordar la actualización de la experticia complementaria del fallo, en la presente fase sin subvertir el proceso, como quiera que la orden emanada del Tribunal no ha sido incumplida por la demandada para este momento y, no teniendo certeza el Tribunal de la oportunidad en que se dará cumplimiento del fallo por parte de la demandada, siendo que se ordenó fuera incluido en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, lo que debería ser impulsado o constatado, a requerimiento de parte o del Tribunal, sobre su inclusión o no en el presupuesto correspondiente, de dicha partida, para de esta forma darse cumplimiento al fallo definitivo.
En cuanto a la actualización de la experticia complementaria del fallo, en los términos y fase del proceso requerida, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, citado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, Tribunal que además realiza una serie de consideraciones que se avienen perfectamente al caso que nos ocupa, el cual señalaba:

“… La parte apelante pretende que se ordene una nueva experticia contable para la actualización de la indexación de los montos ordenados a pagar.
…/…
La demandada, es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio Popular para la Energía y Petróleo. Constituye un hecho público y notorio que el capital social de la referida sociedad mercantil, pertenece en su totalidad al Estado Venezolano. Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 13 de julio de 2008).
El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:
“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.
Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:
“Artículo 75: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.
Así, visto que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, estima esta alzada que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros. En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.147 de fecha 26 de marzo de 2009), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con Fines Empresariales, lo siguiente:
“Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.
...omissis...”
“Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes”.
“Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
...omissis...”
Por ello, como quiera que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de esta alzada, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.
Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”

No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada empresa quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el a quo para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 87 y 88.
Los artículos 87 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
“Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
...omissis...”
Observa esta alzada que en el presente caso el a-quo aplicó acertadamente dicha normativa al punto de ordenar a la demandada según auto de fecha 24 de marzo de 2010 que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, todo lo anterior de conformidad con la normativa indicada y a la sentencia N° 1374 de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que en el caso de autos la ejecución forzosa de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ha cumplido conforme a la ley, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones Así se decide.
Además de lo anteriormente expuesto cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), que estableció:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes. Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Este principio, que gobierna la ejecución del fallo, sufre excepciones -previstas expresamente por la ley- cuando la orden de ejecución no se refiere a cantidades líquidas de dinero, sino a la entrega por el condenado de alguna cosa mueble o inmueble, o al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer (artículos 528 y 529 del Código de Procedimiento Civil), casos en que si no pudiere ser habida la cosa mueble o no fuere posible la ejecución en especie de la obligación de hacer o no hacer, o ella resultase muy onerosa para el ejecutante, se procederá a estimar el valor de la cosa o a determinarlo mediante una experticia, procediéndose a la ejecución de una deuda líquida dineraria, la cual está referida al valor actual de los bienes o al costo actual de la obligación de hacer o de no hacer.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el mencionado fallo, el monto del pago se establece en la sentencia y se encuentra determinado por el monto de la ejecución, en consecuencia, la indexación debe ser anterior a tal determinación (debe acordarse en la sentencia), de manera que la ejecución de la sentencia la abarque, pues la fase de ejecución no es abierta para que en el transcurso de ella se articulen cobros como lo pretende la parte apelante, así, la “…indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario…” y después de este no puede existir indexación.
Finalmente, en cuanto al alegato de la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta alzada que no es cierto que la recurrida vulnere el mandato contenido en dicho artículo en virtud de las razones que se expusieran anteriormente, por cuanto los intereses moratorios corren hasta el decreto de ejecución. Así se decide…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Conforme a las razones que anteceden y a los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y Juzgado Superior del Trabajo mencionados, que acoge y hace suyos este Despacho, forzosamente debe negar este Tribunal, como en efecto lo hace, el pedimento realizado por la parte actora, en cuanto a que sea realizada una actualización de la experticia complementaria del fallo, en la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA


LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ