REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-000354
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO MOTERROSA CERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.183.920.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PRISCILA V. BARRIOS RUDA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.268.
PARTE DEMANDADA: BELLE VUE, C.A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BELLE VUE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda como sociedad de responsabilidad limitada, en fecha 18 de septiembre de 1972, bajo el Nº 70, tomo 104-A, posteriormente transformada en compañía anónima, mediante documento inscrito en el mimo Registro Mercantil en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 37, tomo 7-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: LUIS E. URANGA VARGAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.022.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Vista la diligencia, presentada, presentado en fecha 25 de febrero de 2016, por ambas partes en el proceso, ciudadano MARCO MONTERROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.920, parte actora en el presente juicio, asistido por la Abogada PRISCILA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 110.268; y por el Abogado LUIS URANGA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.022, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, BELLE VUE, C.A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BELLE VUE), quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma Bs. 74.975,88, para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecidos; este Tribunal observa:


Dispone el numeral 2º del artículo 89 de nuestra carta fundamental, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Este Tribunal, revisado como ha sido el contenido de la diligencia presentada, observada la debida asistencia y representación jurídica, además de la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, de Bs. 74.975,88, verificado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiriéndole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana MARCO ANTONIO MONTERROSA CERON contra la entidad de trabajo BELLE VUE, C.A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BELLE VUE). Asimismo, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídanse las copias solicitadas.
JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ