REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-S-2015-000208
PARTE OFERENTE: BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el número 34, tomo 120-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 32.013, entre otros.
PARTE OFERIDA: EVELIO JOSE ARAQUE GUILLEN, identificado con la cédula de identidad número 20.287.289.
MOTIVO: OFERTA DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, fue acordada mi designación como Juez Suplente para los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado bajo el Nº. CJ-15-4787, así como, Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, Nº. 002-2016, de fecha 10 de enero de 2016 y Acta de fecha 01 de febrero de 20156, levantada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, haciéndome entrega del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A., a favor del ciudadano EVELIO JOSE ARAQUE GUILLEN, la cual fue presentada en fecha 30 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado. En fecha 04 de febrero de 2015, se dio por recibida la Oferta Real de pago y en fecha 05 del mismo mes y año, se procedió a admitir la misma, ordenándose a la parte oferente a realizar los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta de ahorros a favor del oferido.
En fecha 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte oferente y el oferido, debidamente asistido por abogado, presentaron escrito transaccional, procediendo este Tribunal a fijar un acto conciliatorio para el día 17 de marzo de 2015, acto al cual solo compareció la representación judicial de la parte oferente, y donde se dejó constancia que a los fines de impartirle la homologación a la transacción presentada solicitó a la parte oferente la consignación en autos de la carta de renuncia y la planilla forma 14-03 del Seguro Social.
Al respecto, siendo que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte oferente haya dado cumplimiento a lo requerido en el acta de fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal se pronuncia en relación al escrito transaccional presentado por las partes, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el presente asunto se encuentra circunscrito a una Oferta Real de Pago, cuyo procedimiento no se encuentra previsto en las disposiciones adjetivas laborales, sino contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa.
Ahora bien, en sentencia Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
…/…
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y subrayado por el Tribunal)
Así mismo, en sentencias Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil) y Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), se ha pronunciado la misma Sala de Casación Social al respecto, señalando que si bien en la oferta real de pago el patrono puede ofertar lo que considere a favor del trabajador, ello no constituye un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien, siendo que en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, siendo que este proceso no produce el efecto liberatorio. Así las cosas, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal niega la homologación de la transacción presentada y deja constancia del pago realizado por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A., a favor del ciudadano EVELIO JOSE ARAQUE GUILLEN, por la cantidad de Bs. 30.925,33, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
III. DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real presentada por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT LA CHALANA C.A., a favor del ciudadano EVELIO JOSE ARAQUE GUILLEN, todos identificados en autos. Segundo: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. Tercero: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, dejándose constancia que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso para interponer los recursos de Ley, se dará por terminado el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ
Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
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