REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002380

DEMANDANTE: EDUHAY SIMON MENDOZA, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 11.928.986.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HERMANN VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.213.
DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO

En fecha 27 de julio de 2015 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el expediente mediante auto de fecha 31 de julio de 2015. Este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 15 de febrero de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y por cuanto hasta la referida fecha no se había librado la respectiva notificación a la parte actora, tal y como se ordenó en el auto ut supra referido, se procedió a librar la respectiva notificación. En fecha 17 de febrero de 2016, fue presentada diligencia por la parte actora, debidamente asistido por el abogado Hermann Vásquez, mediante la cual se le revoca el poder conferido al abogado Mariano Giannantonio y a su vez le confiere poder apud acta al referido abogado. Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Reclama la parte actora en el libelo de demanda la diferencia en el pago de los días de descanso conforme a lo señalado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, la Convención Colectiva de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica, sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar ordenó mediante Despacho Saneador que indicará cuantos días de descanso estaba solicitando, pues el petitorio era vago, impreciso y atentaba contra el derecho a la defensa de las partes.

En este sentido, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos del auto de fecha 14 de agosto de 2015, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación, siendo que la parte actora se dio por notificada tácitamente de dicho auto mediante la diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2016.

Así y con respecto a la Perención de la Instancia por falta de Subsanación del libelo de demanda, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, ha dispuesto:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… omisis …
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos del auto de fecha 14 de agosto de 2015, lo cual no realizó, siendo que los dos días siguientes para la subsanación de la referida demanda vencieron el 19 de febrero de 2016, como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó la demanda interpuesta, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO interpuesto por el ciudadano EDUHAY SIMON MENDOZA contra LABORATORIOS LA SANTE C.A.. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA