REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de febrero dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-0081
DEMANDANTE: JENRY LAVACHUCO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 16.858.830.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 181.703 y 226.557, respectivamente.
DEMANDADA: TABASCA GROUP PROTECCION INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2013, bajo el número 7, tomo 11 A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido en juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JENRY LAVACHUCO, contra la entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCION INTEGRAL, C.A., la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de enero de 2016, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento a los fines de su admisión por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad y reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles, exclusive a la fecha de la audiencia a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal a los fines de verificar en forma previa la notificación de la parte demandada y no compareciente, debe señalar que la parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de abril de 2013, bajo el número 7, Tomo 11 A; desempeñando el cargo de “Oficial de Seguridad” desde el 10 de noviembre de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2015; alega de igual manera que la prestación del servicio se llevó a cabo en el SUPERMERCADO MIKRO, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con carretera vieja, Petare-Caracas, La Urbina, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; solicitando que la notificación de la parte demandada TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., fuese realizada en la Oficina de SUPERMERCADO MIKRO en la dirección procesal antes señalada, en la persona de los ciudadanos Wilfredo José Tabasca Salazar y Jose Luis Tabasca Villegas, venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 12.480.606 y 3.436.297, respectivamente.

Tal como puede apreciarse de los hechos antes narrados, se evidencia entonces que la demandada es una sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, que el servicio alegado por el trabajador fue prestado en la sede del Supermercado Mikro ubicado en el Municipio Libertados del Distrito Capital y que fue en las oficinas de dicho ente que se solicitó la notificación de la demandada en la persona de sus representantes legales. De igual manera se puede evidenciar que admitida como fue la demanda por parte del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la notificación de la demandada en la dirección procesal indicada en el escrito libelar y que antes se indicó, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 28 de enero de 2016, donde el ciudadano Jose Salcedo, en su condición de Alguacil, dejó constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada por la parte actora, se entrevistó con el ciudadano MANUEL CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 5.425.037, en su condición de SUPERVISOR y que además le entregó el Cartel de Notificación que iba dirigido a la parte demandada TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., el cual recibió y firmó, fijándose finalmente en la puerta que da acceso a las instalaciones un ejemplar de dicho Cartel de Notificación.

Planteado lo anterior, considera quien decide que como quiera que tal como lo expuso la parte actora, la demandada es una persona jurídica constituida e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, debían extremarse los cuidados en cuanto a su notificación, tomando en cuenta que la misma se acordó para ser realizada en la sede de un ente denominado SUPERMERCADO MIKRO, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con carretera vieja, Petare-Caracas, La Urbina, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, donde la parte actora alega haber prestado servicios y que de paso no fue demandado en el presente procedimiento, no pudiendo constatar este Tribunal que quien haya recibido la notificación dirigida a la demandada, ciudadano MANUEL CARBALLO, titular de la cédula de identidad número 5.425.037, haya recibido dicha notificación en su condición de SUPERVISOR de la propia demandada o bien de una empresa que no lo fue como es el caso de Supermercado Mikro, lo cual considera quien decide que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, por no haberse cumplido los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal. (Subrayados de este Tribunal)

Disposición ésta cuyo alcance ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 714, de fecha 22 de junio de 2005, señaló que la notificación como “es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada”; expresando de igual manera la Sala Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso Daniel Herrera contra Metalúrgica Star, c.a.), que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea, es decir, que el juez debe verificar y garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación se compadezca con una sede de la empresa demandada, bien en domicilio principal, o bien en una sucursal o agencia y debe además oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución y que quien recibe la boleta sea algún representante de la misma; tal como ha sido sostenido también la Sala Social en sentencia número 663 de fecha 14 de junio de 2004, donde señaló:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...). (Subrayados de este Tribunal)

Para mayor abundamiento sobre los extremos que deben cumplirse al momento de la práctica de la notificación de la parte demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 714, de fecha 22 de junio de 2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y que el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa. En tal sentido se señaló:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa. (Subrayados de este Tribunal)


En atención de lo anterior, puede concluirse que la notificación procesal de la demandada a los fines de la audiencia preliminar en el procedimiento laboral, si bien está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin mayores trámites, la misma se encuentra ampliamente tutelada en los términos de las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, debiendo el juez en todo caso y oficiosamente procurar que la materialización de la misma se cumpla en atención a los postulados legales previstos en la ley adjetiva procesal y más con base a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso.

En atención a lo antes expuesto, y visto que la demandada TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., se encuentra constituida en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui según lo alegado en el escrito libelar; que la parte actora solicitó su notificación en la ofinicina de una empresa con diferente denominación que no fue demandada (SUPERMERCADO MIKRO) y sin expresamente señalar que el domicilio indicado era de una agencia o sucursal de la demandada o bien su domicilio principal y como quiera que en la certificación de la notificación practicada a la demandada, el alguacil que estuvo a cargo de la misma no indicó en forma expresa que quien recibió la boleta de notificación trabajaba expresamente para TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., tal situación genera una situación de incertidumbre procesal que a criterio de quien decide, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso por no cumplirse con los extremos dispuestos tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia emanada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la Reposición de la causa al estado de llevar a cabo una nueva notificación de la demandada, dejándose sin efecto tanto la boleta de notificación librada a la demandada, así como la consignación de notificación realizada en fecha 28 de enero de 2016, como la Certificación de Notificación, todas cursantes a los folios 11 al 14 del expediente contentivo de la presente causa.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal procederá a la sustanciación de la presente causa a los fines de evitar dilaciones indebidas, ordenando librar nueva boleta de notificación a la parte demandada TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., para lo cual se insta a la parte actora para que señale si en la dirección procesal indicada en libelo de demanda se encuentra una oficina, agencia o sucursal de la demandada y de no ser así para que señale un nuevo domicilio procesal a los fines consiguientes; todo en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano JENRY LAVACHUCO, contra la entidad de trabajo TABASCA GROUP PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. Así se decide.


III. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de llevar a cabo una nueva notificación de la demandada, dejándose sin efecto tanto la boleta de notificación librada a la demandada, así como la consignación de notificación realizada en fecha 28 de enero de 2016, como la Certificación de Notificación, todas cursantes a los folios 11 al 14 del expediente contentivo de la presente causa, ordenándose nueva notificación de la misma en los términos de la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MARIA DAVILA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2016-000081