REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000662

DEMANDANTES: GIOFARD ABDEL ALVAREZ CASTRO, LEIDY NAIVE MORENO RICO, MARLYN CONCEPCIÓN ESPINOZA MERCHÁN, JENNIFER ALICIA ESPINOZA MARCHAN y SAEL ARNARDO OJEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 6.813.933, 17.685.902, 23.073.654, 23.073.656 y 15.285.429, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Sin apoderados judiciales constituidos en Juicio.
DEMANDADAS: JARDIN LAS MERCEDES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1963, bajo el número 55, tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROLA, JOSE ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, SÁNDOR NYISTOR, MIGUEL GÓMEZ, ISABEL ESTÉ PÉREZ, JUAN MANUEL SILVA ZAPATA, AILEEN PERDOMO DE MOYA, ADRIANA ZABALA ARIAS y NÉLIDA LINARES OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.829, 73.080, 72.558, 105.579, 104.935, 130.578, 154.739, 130.507, 180.369 y 145.897, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito transaccional presentado en fecha, 15 de marzo de 2016, y suscrito por la ciudadana Annuziata Yelena Conte Hernandez, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 6.300.679, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano GIOFARD ABDEL ALVAREZ CASTRO, tal como se evidencia de instrumento poder consignado 43 al 45 del expediente, LEIDY NAIVE MORENO RICO, MARLYN CONCEPCIÓN ESPINOZA MERCHÁN, JENNIFER ALICIA ESPINOZA MARCHAN y SAEL ARNARDO OJEDA GARCÍA, todos en su condición de PARTE ACTORA, debidamente asistidos por el abogado Enrique Alonso Mejía Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.535; así como por el apoderado judicial de la parte demandada JARDIN LAS MERCEDES, C.A., el abogado Miguel Alejandro Gomez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.935, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

En cuanto a la cualidad de los suscribientes, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano GIOFARD ABDEL ALVAREZ CASTRO, actuó a través de su apoderada, la ciudadana Annuziata Yelena Conte Hernandez, tal como se evidencia de instrumento poder consignado 43 al 45 del expediente, quien además actuó asistida por el abogado Enrique Alonso Mejía Blanco, antes identificado, evidenciándose del referido instrumento poder, facultad expresa para transigir, convenir y disponer del derecho en litigio. Se evidencia de igual manera que los ciudadanos LEIDY NAIVE MORENO RICO, MARLYN CONCEPCIÓN ESPINOZA MERCHÁN, JENNIFER ALICIA ESPINOZA MARCHAN y SAEL ARNARDO OJEDA GARCÍA, también comparecieron personalmente y debidamente asistidos del antes mencionado abogado Enrique Alonso Mejía Blanco y que además el abogado Miguel Alejandro Gomez Peña, actuó en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debidamente facultado para convenir, desistir y disponer del derecho en litigio, según instrumento poder cursante a los folios 46 al 50 del expediente contentivo de la presente causa; con lo cual considera quien decide que los suscribientes tienen facultades para disponer del derecho en nombre de sus representados. Así se establece.

En tal sentido, y verificada la cualidad de los suscribientes del acuerdo presentado, se evidencia que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal decidieron poner fin a la presente controversia. Así y del contenido del documento suscrito entre las partes y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos en el presente asunto, el cual fue estimado por la parte actora en la cantidad de Bs.928.035,44; entiende esta Juzgadora que la parte demandada JARDIN LAS MERCEDES, C.A., convino en la demanda interpuesta toda vez que reconoció todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes, pagando incluso más de lo peticionado, en los términos siguientes: (1) GIOFARD ABDEL ALVAREZ CASTRO, reclamó el pago de Bs.286.615,37, ofreciendo en pago la demandada la cantidad de Bs.592.582,44, cantidad ésta que pagó a través de: i.- cheque número 30052102, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs.359.338,65; ii.- cheque signado con el número 27068669, del Banco Banesco por la cantidad de Bs.154.002,28 y iii.- Liberación de fideicomiso en el Banco Exterior por la cantidad de Bs.79.241,51; (2) LEIDY NAIVE MORENO RICO, reclamó el pago de Bs.133.190,81, ofreciendo en pago la demandada la cantidad de Bs.528.167,13, cantidad ésta que pagó a través de: i.- cheque número 28052106, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs.348.968,01; ii.- cheque signado con el número 16068664, del Banco Banesco por la cantidad de Bs.128.185,77 y iii.- Liberación de fideicomiso en el Banco Exterior por la cantidad de Bs.51.013,35; (3) MARLYN CONCEPCIÓN ESPINOZA MERCHÁN, reclamó el pago de Bs. 118.563,26, ofreciendo en pago la demandada la cantidad de Bs.418.249,80, cantidad ésta que pagó a través de: i.- cheque número 25052103, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs.276.839,60; ii.- cheque signado con el número 28068668, del Banco Banesco por la cantidad de Bs.98.305,55 y iii.- Liberación de fideicomiso en el Banco Exterior por la cantidad de Bs.43.104,65; (4) JENNIFER ALICIA ESPINOZA MARCHAN, reclamó el pago de Bs.117.908,84, ofreciendo en pago la demandada la cantidad de Bs.454.033,50, cantidad ésta que pagó a través de: i.- cheque número 22052090, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs.274.052,68; ii.- cheque signado con el número 21068670, del Banco Banesco por la cantidad de Bs.137.791,15 y iii.- Liberación de fideicomiso en el Banco Exterior por la cantidad de Bs.42.189,67 y (5) SAEL ARNARDO OJEDA GARCÍA reclamó el pago de Bs.271.757,16, ofreciendo en pago la demandada la cantidad de Bs.607.830,10, cantidad ésta que pagó a través de: i.- cheque número 49052099, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs.371.236,15; ii.- cheque signado con el número 17068665, del Banco Banesco por la cantidad de Bs.159.101,20 y iii.- Liberación de fideicomiso en el Banco Exterior por la cantidad de Bs.77.492,75; todo lo cual fue recibido por los actores debidamente asistidos de abogado, declarándose que con dicho pago nada más tendrían que reclamar a la demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara con ésta.

Conforme a los términos del acuerdo suscrito, considera quien decide que el mismo debe considerarse como un CONVENIMIENTO de la demanda, puesto que tal como se expuso, la parte demandada JARDIN LAS MERCEDES, C.A., procedió a pagar a los actores cantidades de dinero que superaron con creces los montos demandados, por lo que debe aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose en la norma adjetiva procesal civil, lo siguiente:
Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Tal calificación del acuerdo suscrito por las partes se realiza bajo el principio que el juez conoce el derecho, pudiendo en todo caso establecer la naturaleza del acto de autocomposición procesal, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia número 150 de fecha 09 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun, en Amparo), dispuso:
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Resaltados de este Tribunal)

Planteada así la situación, y visto el escrito presentado por las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea al término de la relación de trabajo, que el mismo fue suscrito por las partes debidamente asistidas por abogados y que no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, Por lo cual este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO de la demanda por parte de la demandada JARDIN LAS MERCEDES, C.A., todo en el procedimiento incoado por los ciudadanos GIOFARD ABDEL ALVAREZ CASTRO, LEIDY NAIVE MORENO RICO, MARLYN CONCEPCIÓN ESPINOZA MERCHÁN, JENNIFER ALICIA ESPINOZA MARCHAN y SAEL ARNARDO OJEDA GARCÍA contra la entidad de trabajo JARDIN LAS MERCEDES, C.A., todo ello conforme a los artículos 26, 89, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en lo atinente a la posibilidad de Convenimiento al término de la relación de trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2016-000662