REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Caracas, once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-S-2014-004400.-

En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado José Henríquez Partidas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Pfizer Venezuela, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A; a favor del ciudadano José Antonio Llerandi, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.557.939; en el cual se presentó escrito transaccional el día 19 de noviembre de 2014, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
Por cuanto en fecha 29 de enero de 2015, fue acordada mi designación como Juez del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en oficio signado con el N° CJ-13-4337, de fecha 11 de marzo de 2013, por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa, así mismo, visto que en el referido escrito de transacción, el oferido debidamente asistido por el abogado Antonio García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.764 y el apoderado judicial de la oferente, el abogado César Freites, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.271, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Un Millón Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.071.298,96), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha el mencionado oferido, mediante dos (2) cheques, números 00025071 y 00025076, respectivamente, emitidos a su nombre y girados contra el Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, de fecha 18 de noviembre de 2014 ambos, por los montos de Bs. 719.706,77 y Bs. 138.359,29, respectivamente, dando un monto total cancelado para el monto de Bs. 858.066,06, de los cuales se anexan copias simples al expediente, mientras que el monto restante de Bs. 213.232,90, se cancelaría mediante transferencia a una cuenta del trabajador, y por el tiempo transcurrido sin reclamar dicho pago el oferido, tiene como honrado dicho pago el Tribunal; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la referida entidad de trabajo por ningún concepto laboral, extendiéndole amplio y formal finiquito de pago.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032 y AP21-R-2014-001809, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declara concluido el presente procedimiento. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Pfizer Venezuela, S.A., a favor del ciudadano José Antonio Llerandi, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica



El Secretario,

Abg. Mario Montalvan
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Mario Montalvan