REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 157º
Caracas, 09 de marzo de 2016.-
Exp. Nº AP21-L-2016-000051

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Luis José España, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.073.760, a través de su apoderada judicial la abogada Luciana Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.811; contra la entidad de trabajo CNPC Services Venezuela LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el Nº 67, Tomo Nº 575-A; representada por los abogados Maigre Mirabal, Fernando Chacín, Sandra Mirabal, Luis Mata, Edder Mirabal y Nathaly Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295, 76.783, 76.392, 183.836, 183.714 y 87.814, respectivamente; el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016 y admitida, con su reforma, en fecha 19 de enero de 2016, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación
La demandada CNPC Services Venezuela LTD, S.A., por medio de su apoderada judicial abogada Maigre Mirabal, supra identificada, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, alegó la incompetencia por el territorio de este Tribunal, en virtud que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, motivo por el cual el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 04 de marzo de 2016, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar pautada para ese día, dejando constancia de la comparecencia de los abogados Jully Cardenas y Fernando Chacín, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, y ordenando la devolución del presente expediente a este Tribunal, para el pronunciamiento de Ley con respecto a lo antes señalado.
Con respecto a la competencia por el territorio, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, se evidencia de la copia del documento de Registro Mercantil V del Distrito Capital, que riela a los folios 51 al 61, en el cual se señala entre otras cosas, que el domicilio nacional de la demandada y el Fiscal seria cambiado del domicilio de la ciudad de Caracas que tenía desde el 16 de agosto de 2001, a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lo cual se acordó mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa (CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), celebrada el 20 de agosto de 2012, aunado a ello se aprecia del mismo documento, que la entidad de trabajo: “ …podrá también establecer sucursales, agencias, oficinas y constituir subsidiarias dentro y fuera del territorio de la República de Venezuela, todo mediante acuerdo aprobado por la asamblea de accionistas…”
No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, es fundamental el establecimiento del domicilio de la empresa demandada, accionada CNCP Services Venezuela LTD, S.A., atendiendo al hecho que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 eisudem, el domicilio, corresponde con uno de los supuestos previstos por la norma, quedando a elección del demandante a los efectos de ejercicio de su acción, apreciándose que para el momento de iniciar la relación laboral entre las partes (21 de noviembre de 2004) la hoy demandada tenía su domicilio en la ciudad de Caracas y cambia su domicilio el 20 de agosto de 2012, es decir 11 meses y 11 días antes de culminar la relación laboral (01 de septiembre de 2013).
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Oscar Delgado, de fecha 08 de marzo de 2016, mediante el cual manifestó que en asuntos anteriores, vale decir AP21-L-2013-003042 y AP21-R-2014-000351, donde se ha demandado a la misma entidad de trabajo por ante estos Tribunales, se ha alegado la falta de competencia por el territorio, declarándose improcedente en cada una de ellas, la primera por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2013, la cual fue declara como Cosa Juzgada y confirmada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 02 de abril de 2014 y ratificada dicha sentencia por el Juzgado Quinto Superior También de este Circuito en fecha 15 de julio de 2014, mientras que en el último fue declarada con lugar la Regulación de Competencia opuesta y decidió que los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer sobre una demandada intentada contra la empresa de marras, en fecha 29 de abril de 2014, todo ello verificado a través del sistema Juris-2000, herramienta utilizada por estos Tribunales.
Este Tribunal considera necesario resaltar el siguiente elemento: En primer lugar la actora señala a los efectos de la práctica de la notificación de la demandada la dirección que señala en su reforma del libelo, es decir, Avenida Universidad, Traposos a Chorro, edificio Centro Empresarial, piso 10, oficina C, la cual surtió los efectos procesales a entender de este despacho, por cuanto, en fecha 02 de marzo de 2016, la demandada presenta escrito donde constituye apoderados en juicio y a su vez sustituye poder en otros abogados, consignando copia del poder Otorgado a los apoderados Judiciales, en fecha 03 de marzo de 2016 por medio de uno de sus apoderados judiciales presenta el escrito objeto de la presente decisión y en fecha 04 de marzo de 2016 comparece uno de los apoderados de la accionada a la Audiencia Preliminar.
Puede observarse, de las cláusulas contenidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, que esta puede tener distintas sucursales en la República e inclusive fuera de ella. En virtud de ello, ante un elemento definidor de la competencia territorial, como lo es el domicilio de la demandada y, como quiera que, se reitera que la accionante señalo un domicilio a efectos de realizar la Notificación de la empresa demandada, la cual fue efectivamente practicada, tal como se desprende de autos (folios 40 y 41), este Juzgado por los elementos revisados y analizados considera improcedente la solicitud realizada por la Representación Legal de la parte demandada, en cuanto a la incompetencia territorial para conocer de la presente causa. Así se establece.
Una vez firme la presente decisión, empezará a transcurrir el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., como se estableció en autos, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y POR CONSIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL, para conocer de la presente demanda. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Tercero: No resulta necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Héctor Mujica
El Secretario

Mario Montalvan
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Mario Montalvan