REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-000286
I
En fecha 17 de febrero del año en curso, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por la ciudadana Arcia Kenis Alenic, titular de la cédula de identidad Nro. 14.129.105 asistida por el abogado Daniel Bencomo, inpreabogado Nro.19.959.557, contra la entidad de trabajo Almacenes Toledo El Marques C.A, por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en los numerales por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar la demanda bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.
El 18 del mismo mes y año fue librada la respectiva boleta de notificación al demandante para imponerla de la decisión del Tribunal, la cual fue corregida por haberle faltado el domicilio procesal donde debía practicarse el 1-3-2016.
En fecha 4 del corriente, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada abogado José Aponte, inpreabogado Nro. 44.438 y la abogada María Fernanda Best, inpreabogado Nro. 238.688 actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, según se evidencia del poder otorgado apud acta que riela a los autos al folio 2, presentaron para su homologación contrato de transacción laboral, a los fines de poner fin al procedimiento.
De esta forma, tomando en consideración la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, ésta se dio por notificada de la decisión del Tribunal de subsanar o corregir el escrito libelar, transcurriendo el lapso que se otorgó para ello los días lunes 7 y martes 8 de marzo de 2016, sin que diera cumplimiento a la carga procesal impuesta a los fines de proceder a la admisión de la demanda.
No obstante lo expuesto, observa este Juzgado los hechos narrados en el contrato de transaccional presentado tampoco son suficientes para considerar cumplida la orden de subsanación establecida por el Tribunal, y así poder determinar cuáles son los derechos de la trabajadora de conformidad con la Ley, y en consecuencia, establecer si las recíprocas concesiones que expresan las partes haber efectuado por efecto de la transacción comprometen o no, el principio constitucional de irrenuciabilidad de los derechos del trabajador, objeto de tutela de la justicia laboral. Así se decide.
II
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Arcia Kenis Alenic, contra la entidad de trabajo Almacenes Toledo El Marques C.A, por cobro de prestaciones sociales. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Abog. Carlos Méndez
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