REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º



ASUNTO: AP21-S-2016-000242


I

En fecha 22-02-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Yolimar Quintero, inscrita en el inpreabogado Nro66.473, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SEGUROS CORPORATIVOS C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana MARIA COLUMBA FALCÓN ARMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.294.540, por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 121.051,18), comprendiendo dicha cantidad una vez efectuada las deducciones señaladas en el libelo el pago de dos días de salario, garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a y b e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014-2015 y utilidades fraccionadas 2016, por una relación de trabajo que se inició el 8-05-2012 y culminó el 15-02-2016, que a decir del oferente por renuncia de la trabajadora.
La demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 24 de febrero siendo admitida el 25 del mismo mes y año, ordenándose al oferente abrir la cuenta bancaria correspondiente a favor de la oferida.
En fecha 8 del corriente mes, la representación judicial de la entidad de trabajo oferente identificado ut supra y la parte oferida, también identificada, asistida por la abogada María Gutiérrez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 238.735 presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional, a los fines de su homologación por parte de este Juzgado.


II

Ahora bien, con base en lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, atendiendo al principio de irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
Del análisis del acuerdo presentado se evidencia que la ciudadana María Falcón, acepta los conceptos y cantidades ofrecidas por quien fuese su empleador, en los mismos términos contenidos en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones careciendo el contrato denominado transacción laboral de unos de los elementos fundamentales que lo caracterizan, esto es, las recíprocas concesiones que deben hacerse las partes con el propósito de llegar a un acuerdo y así poner fin al conflicto. Tal circunstancia fáctica y jurídica conducen forzosamente a este Juzgado a declarar improcedente la homologación como transacción laboral con carácter de cosa juzgada, ya que lo expresado en el pretendido contrato transaccional se circunscribe a la aceptación pura y simple por parte de la extrabajadora de los conceptos y la misma cantidad ofrecida mediante este procedimiento, razón por la que el pronunciamiento del Tribunal se concreta en dejar constancia del pago efectuado por la entidad de trabajo a la oferida, cuyo monto fue por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 121.051,18), cantidad ésta pagada mediante el cheque Nro.10800306 de fecha 19-02-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco Occidental de Descuento, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, sin poder darle el pretendido carácter de cosa juzgada que solicitan, por no encontrarse presentes los supuestos que constitucional y legalmente se exigen para ello. En consecuencia, se deja a salvo el derecho de la extrabajadora a reclamar cualquier diferencia que pueda corresponderle. Así se decide.
Finalmente han sido verificadas las facultades del representante legal de la parte oferente, las cuales se desprenden de la copia de instrumento poder consignado al folio 5 al 7 de autos y en cuanto el oferido, como ya se dijo, fue debidamente asistido por la profesional del derecho antes identificada.
Una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se decide.

Se ordena la notificación de las partes de la presente resolución.


LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Carlos Méndez