REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-S-2016-000371
I
En fecha 7-03-2016, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Valentina Villalba, inscrita en el inpreabogado Nro. 153.612, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A), presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano MARQUEZ GALLARDO DAYANO LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.113.982, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.433,40), comprendiendo dicha cantidad una vez efectuada las deducciones señaladas en el libelo, garantía de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT, literal a y b e intereses diciembre de 2015 a diciembre de 2015, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2015-2016 y utilidades fraccionadas 2016 - diciembre de 2015, por una relación de trabajo que se inició el 11-11-2014 y culminó el 21-01-2016, que a decir del oferente por renuncia del trabajador.
La demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 10-3-2016, siendo admitido el 14 del presente mes y año, ordenándose al oferente abrir la cuenta bancaria correspondiente a favor del oferido.
Luego, en fecha 16 del corriente mes, la representación judicial de la entidad de trabajo oferente identificada ut supra y la parte oferida, también identificado, asistida por la abogada Maryori Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.615 presentaron escrito contentivo de acuerdo transaccional, a los fines de su homologación por parte de este Juzgado.
II
Ahora bien, con base en lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de sustanciación, atendiendo al principio de irrenuciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:
Del análisis del acuerdo presentado se evidencia que el ciudadano Dayano Márquez en su condición de extrabajador oferido, acepta los conceptos y cantidades ofrecidas por quien fuese su empleador, en los mismos términos contenidos en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, careciendo el contrato denominado transacción laboral de unos de los elementos fundamentales que lo caracterizan, esto es, las recíprocas concesiones que deben hacerse las partes con el propósito de llegar a un acuerdo y así poner fin al conflicto. Tal circunstancia fáctica y jurídica conducen forzosamente a este Juzgado a declarar improcedente la homologación como transacción laboral con carácter de cosa juzgada, ya que lo expresado en el pretendido contrato transaccional se circunscribe a la aceptación pura y simple por parte del extrabajador de los conceptos y la misma cantidad ofrecida mediante este procedimiento, razón por la que el pronunciamiento del Tribunal concretarse en dejar constancia del pago efectuado por la entidad de trabajo al oferido, cuyo monto fue por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.433,40), cantidad ésta pagada mediante el cheque Nro. S92 72012068 de fecha 7-03-2016, instrumento de pago, girado contra el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano Dayano Luis Márquez Gallardo, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, sin poder darle el pretendido carácter de cosa juzgada que solicitan, por no encontrarse presentes los supuestos que constitucional y legalmente se exigen para ello. En consecuencia, se deja a salvo el derecho del extrabajador a reclamar cualquier diferencia que pueda corresponderle con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Así se decide.
Finalmente han sido verificadas las facultades del representante legal de la parte oferente, las cuales se desprenden de la copia de instrumento poder consignado al folio 7 al 10 de autos y en cuanto el oferido, como ya se dijo, fue debidamente asistido por la profesional del derecho antes identificada.
Una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará dar por terminado el presente expediente y su consecuente remisión al archivo judicial. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Carlos Méndez
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