REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003746

PARTE ACTORA: Luis Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.513.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Salinas y Alexis García, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.578 y 188.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Transporte Doña Julia C.A inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 de marzo de 1998 bajo el N° 9, tomo 3-A, de la ciudad de Valle de la Pascua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Juan Quintana, Onella Padrón, Alizabeth Quintana, Carlos Quintana y Jhon Quintana, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.703, 107.707, 151.402, 155.851 y 155.903 respectivamente.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la diligencia de fecha 08/03/2016 realizada por el abogado Juan Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se decline la competencia por el territorio, en este sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para decidir, pasa a revisar la competencia territorial para conocer la presente causa, y lo hace de la siguiente manera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 30 que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
El referido articulo, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso; y enuncia cuatro posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.

Igualmente, el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Ensayos- “Jurisdicción y Competencia”, editada por el Tribunal Supremo de Justicia (p. 344), señala:

“…En cuanto a la competencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece límites por razones de cuantía. Por esta razón el artículo 30 de la Ley expresa que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es competente para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan tomando en cuenta el territorio que corresponda. También se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Con esta disposición se favorece al demandante. Dicha disposición termina con la advertencia de que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En general la Ley se mantiene en la línea del Derecho Procesal clásico, pero contiene un avance significativo cuando da al demandante la libertad para elegir el domicilio”.

Pues bien, la parte demandada trajo a los autos instrumentales donde se evidencia, al menos prima facie, que las instalaciones de la empresa TRANSPORTE DOÑA JULIA C.A esta ubicada en: CARRETERA NACIONAL EL SOCORRO CASA NRO S/N SECTOR PUEBLO NUEVO EL SOCORRO GUARICO ZONA POSTAL 2331, que la misma tiene su domicilio en esa dirección, que el accionante prestó sus servicios en la sede de la empresa, que la terminación de la relación laboral o donde se puso fin a la misma fue en El Socorro, igualmente, que las partes eligieron como domicilio la ciudad de Valle de la Pascua estado Guarico, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse, lo cual se evidenció en el contrato de trabajo que suscribieron las partes; anexos cursantes a los folios 26 al 32 ambos inclusive.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que en el libelo de la demanda, el demandante solicitó que se realice la notificación de la parte demandada en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL EL SOCORRO CERCANO A LA ESTACION DE SERVICIO DOÑA JULIA ESTADO GUARICO la cual coincide con los anexos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que debe concluir esta Juzgadora que los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, no son competentes para conocer la presente demandada de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se establece.-

Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los Tribunales competentes, una vez vencido el lapso de Ley para el ejercicio del recurso respectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LA JUEZ,

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

CARLOS MENDEZ