REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000030

Encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento de acuerdo a lo señalado en el acta levantada en fecha 09/03/2016, lo hace en los siguientes términos:

Por auto de fecha 15/01/2016 este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demandada por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en el libelo de la demanda no se evidenció de la narrativa que la parte actora señalara lo relativo a la “declaración de la enfermedad ocupacional”, tal y como lo indica el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, si realizó o no la participación y por lo tanto, si fue comprobado, calificado y certificado el origen de la enfermedad sufrida como de origen laboral, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 27/01/2016 la parte actora ciudadano GLENDYS ALBERTO SEGURA presentó subsanación del libelo de la demanda, procediendo este Juzgado admitir la demanda por auto de fecha 01/02/2016.

En fecha 12/02/2016 presentaron escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano Glendys Yohnel Segura Gudiño en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogada María Muñoz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.499, por una parte, y; por la otra la abogada Oriana Dos Ramos inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

En fecha 15/02/2016 se dicto auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial de la parte demandada a consignar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha ut supra la autorización de la Junta Directiva de fecha 15/06/2015 donde facultó al abogado Gustavo Guzmán a que la autorice para celebrar la transacción y las exigencias previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23/02/2016 la abogada Oriana Dos Ramos anteriormente identificada, solicitó prorroga para la consignación de la autorización, lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 24/02/2016.


En fecha 24/02/2016 fue presentado por el abogado Nelson Osio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.022 apoderado judicial de la parte demandada, la autorización otorgada por la Junta Directiva en fecha 15/06/2015 al abogado Gustavo Guzmán actuando en condición de Gerente Corporativo de Asuntos Laborales, para que autorizara a la abogada ORIANA DOS RAMOS a celebrar una transacción, con poder para convenir, transigir, disponer del objeto y del derecho en litigio.

Por auto de fecha 26/02/2016 este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el escrito transaccional convocó a la parte actora ciudadano GLENDYS SEGURA GUDIÑO y a la parte demandada a una reunión a celebrarse el día 09/03/2016 a las 11:30 a.m porque no evidenció en el escrito transaccional los particulares señalados en el ordinal 3° del artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otros.

En fecha 09/03/2016 se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Valente María inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora ciudadano GLENDYS SEGURA GUDIÑO.

Ahora bien, se debe señalar que el presente juicio se inició con motivo de una enfermedad ocupacional, según consta en certificado signado con el N° 0353-2012 de fecha 12/07/2012 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual certificó que se trata de diagnostico de Discopatía Lumbosacra: Hernias Discales L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M51.0) considerada como enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasional al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo cual cursa al folio 14 al 16 ambos inclusive.

En tal sentido, el demandante reclamó la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de señalar que su discapacidad es parcial y permanente, reclamando por este concepto la suma de Bs. 723.650,36 y por daño moral la cantidad de Bs.150.000, 00 para un total de la cuantía de Bs. 873.650,36

En este orden de ideas, el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Se evidencia de la norma señalada, que la misma contiene un mandato de rango constitucional, establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incluye la garantía, preservación y obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, estableciendo:

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

Igualmente, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

“Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”

Por otra parte, en cuanto a la homologación de acuerdos transaccionales en materia de Salud, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9: Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
(…)
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
(…)
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(…)
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

De acuerdo a las normas señaladas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, únicamente podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del Organismo Administrativo del Trabajo, y/o ante el Juez del Trabajo, y ante este ultimo, siempre que esta versen sobre derechos litigiosos, y ante el Inspector del Trabajo, cuando verse sobre derechos dudosos o discutidos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como también una relación pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo.

Pues bien, de lo contenido en el libelo y en la transacción, se evidenció que la parte actora sufrió una enfermedad laboral, asimismo, consignó el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual certificó que se trata de una enfermedad ocupacional, esto por una parte, y; por la otra en el escrito transaccional las partes llegan a un arreglo por la cantidad de Bs. 90.000,00 donde se indicó:

“queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo y las indemnizaciones que por accidentes y enfermedades profesionales están previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil, incluyendo el daño moral”

En este sentido, no se señaló en el escrito transaccional que la cantidad de Bs. 90.000,00 sobre la cual ambas partes llegaron como acuerdo -tratándose de una enfermedad ocupacional- sea como mínimo el monto estipulado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asimismo, en el escrito se indicó que el monto ut supra comprende lo que al demandante podría corresponderle por concepto de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, lo cual no fue objeto de reclamación en la presente demanda, pues en el presente juicio se reclamó solo la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, y al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y teniendo en cuenta los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, concluye esta Juzgadora que los hechos presentados en el presente asunto implican que el precitado acuerdo no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal, porque no se señaló que el monto por el cual transaron fue como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, igualmente, ese monto no puede comprender conceptos de prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, porque la presente demanda solo tiene por objeto la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del demandante, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no le imparte homologación a la transacción y declara nulo dicho acuerdo. En este sentido, una vez que transcurra el lapso de ley para la interposición de recursos contra la presente decisión se reanudara la causa en el estado procesal en que se encontraba. Así se establece.-


LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ