REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis 2016
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001311

PARTE ACTORA: SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.406.280.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL APONTE, JUAN JOSE APONTE y CARLOS ALEXIS APONTE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 149.152, 64.511 y 202.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


De la revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día 25-02-2016, el fue consignada una diligencia por el ciudadano LUÍS MIGUEL APONTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 149.152, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.406.280, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado, se continúe el presente procedimiento con la codemandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en vista de haber transcurrido más de noventa (90) días, lapso estipulado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria según el artículo11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Juzgador pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:
Pues bien, observa este Juzgador del examen minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora ejerció la presente demandada en contra de las entidades de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, tal como se evidencia del examen del escrito libelar en su CAPITULO PRIMERO DEL OBJETO DE LA DEMANDA, ver folio (01), del presente expediente. Que en fecha 04-08-2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia desistió expresamente del presente procedimiento con respecta a la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, siendo debidamente homologado dicho desistimiento por este Juzgador mediante fallo de fecha 14-08-2015, tal como consta en los autos a los folios (75) al (81) del presente expediente. Asimismo, en fecha 29-10-2015, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, presentó diligencia mediante la cual llama a la presente causa a la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha tercería mediante auto de fecha 02-11-2015, el cual fue reformado mediante auto de fecha 03-11-2015, y ordenándose la notificación de dicha entidad de trabajo, mediante carteles, a través de exhorto librado a los Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, por estar su domicilio principal en dicha jurisdicción territorial del referido Juzgado, carteles y exhorto que fueron librados nuevamente en fecha 03-11-2015, tal como consta en los autos a los folios (104) al (121) del presente expediente.
Igualmente, observa este Juzgador, que en fecha 16-11-2015, el ciudadano RANDY GAVIDIA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar dicha notificación de una de la entidad de trabajo llamada como tercero por la demandada a la presente causa, TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, consignó a los autos adjunta a la respectiva diligencia, copia del oficio signado con el número 14125/2015, el cual fue debidamente recibido el día 12/11/2015, por la ciudadana JANETH RODRIGUEZ, en su carácter de FUNCIONARIA ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA DIERECCION EJECUTIVA D ELA MAGISTRATURA (D.E.M), tal como consta en los autos a los folios (125) al (126), del presente expediente.
Ahora bien, este Juzgador considera que en el presente caso debe tomarse en consideración lo señalado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria según el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al tema de la tercería y de las notificaciones que deben librarse para hacerlos comparecer al proceso.
En tal sentido, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(...) Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (…)” (Negrillas de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, es conveniente traer a colación lo que al respecto ha señalado el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1.916, no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1.986, cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.
Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa (90) días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°.1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable (…)”
De esta manera considera este Juzgador que al presente caso se debe aplicar por analogía el artículo en comento, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al observarse en los autos, que efectivamente transcurrieron más de noventa (90) días, (específicamente 92 días) desde la fecha en que fue admitida la tercería, es decir, el día 02-11-2015, hasta el día de hoy, 01-02-2016, sin que se haya practicado la notificación del tercero llamado al presente juicio, la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, y sin que la parte interesada en el llamado del referido tercero, haya suministrado una dirección en el cual efectivamente debe practicarse la notificación de dicha empresa, por tal razón es forzoso para este Juzgador, aplicar la norma en comento, en el presente caso, a los fines de continuar el proceso, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, sin dejar en manos de una sola de las partes la suspensión indefinida del proceso, con evidente violación de los principios que regulan nuestro procedimiento laboral. En consecuencia resulta, necesario establecer que el lapso al cual se contrae el Artículo 386 ejusdem, ya se encuentra vencido en demasía, ya que ha transcurrido más de noventa (90) días de suspensión del proceso por la falta de notificación del tercero llamado en la presente causa, la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A, es por ello que se insiste en que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, y señalar que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes. Así se establece.
En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, este Juzgador aplica analógicamente al presente caso, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena, la continuación del proceso sin el mencionado tercero, es decir, la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A; al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, por cuanto es evidente que en la presente causa, se rompió la estadía a derecho de las partes, ya que las mismas estaban a derecho, para la celebración de una audiencia preliminar, de conformidad con los parámetros señalados en el auto de admisión de la presente demanda, y por cuanto la dicha audiencia no se ha verificado aun, en razón de la referida tercería presentada por la parte demandada, la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en tal sentido, este Juzgador ordena su notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°:569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, lo que rompe la estadía a derecho de las partes en el proceso, aspecto éste que en criterio de esta Juzgador, se evidencia en el caso de marras, por lo que es forzoso para este Juzgador ordenar la notificación de la demandada en la presente causa la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., toda vez que la parte actora se encuentra a derecho, en razón de su diligencia de fecha 25-02-2016, y una vez conste en los autos la misma, previa certificación dejada por el secretario, conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar a las 10: a.m; una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, el cual se ordena notificar a la parte demandada. Líbrese boletas de notificación a la parte demandada. Cúmplase. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ACORDÓ lo solicitado en la diligencia de fecha 25-02-2016, por el ciudadano LUÍS MIGUEL APONTE, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 149.152, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.406.280, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado, se continúe el presente procedimiento con la codemandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, en vista de haber transcurrido más de noventa (90) días, lapso estipulado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria según el artículo11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, desechándose el llamado a la presente causa como tercero de la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa previa notificación de la parte demandada en la presente causa la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., toda vez que la parte actora se encuentra a derecho, en razón de su diligencia de fecha 25-02-2016, y una vez conste en los autos la misma, previa certificación dejada por el secretario, conforme lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar a las 10: a.m; UNA VEZ QUE HAYA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME EL PRESENTE FALLO. Así se establece.

TERCERO: Se ordena la notificación a la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación respectiva. Así se establece.

CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al Primer (01) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Marcial Mecía.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:22 P.M.
El Secretario.
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Abg. Marcial Mecía.