REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO No. AP21-L-2012-000127

PARTE ACTORA: BLANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.704.

PARTE DEMANDADA: “CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13/07/1984, bajo el No. 15, Tomo 07-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUTIÉRREZ y ROHGER GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.408 y 13.039 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO O IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente incidencia con ocasión del reclamo ejercido en fecha 16-09-2015, por el ciudadano ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:13.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada CERVECERIA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A, ampliamente identificado en los autos, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, y la cual fue debidamente consignada en los autos, por el Licenciado JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°:V-4.361.331, en fecha 29-07-2015, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas que regulan la materia, en razón de los siguientes motivos:

PRIMERO: “(…) El exceso desmesurado entre la cantidad demandada por el actor, que no pasa de Bs.500.000, 00, y la acordada por “la experticia complementaria”, que esta por el orden de Bs. 2.300.697,91, lo cual es una exageración.(…)”

SEGUNDO: “(…) En los recaudos aportados en juicio por la empresa, se demuestra a plenitud que la actora Blanca Duque, nunca devengó porcentaje, por que ella no era mesonera, sino despachadora en la barra, con salario mínimo. (…)”

TERCERO: “(…) El experto contable ELUCUBRÓ cifras numéricas, a los efectos de calculas los intereses de Prestaciones e índice de Precios al Consumidor (IPC), a pesar de que el Banco central de Venezuela (BCV), sobre esas materia, se encuentra en mora con todos los venezolanos, habida cuenta de que no aporta datos desde hace más de un año. (…)”

CUARTO: “(…) El “experto contable” rindió su informe extemporáneamente, es decir, el 29 de Julio de 2015, a pesar de haberse juramentado y aceptado el cargo en fecha 25 de marzo del mismo año, acordándose por el Tribunal, previa petición de aquel, innúmeras (Sic) prórrogas para la presentación del Informe Pericial.(…)”

QUINTO: “(…) El “experto contable”, ni siquiera tomó en consideración toda una recaudación de peso, consignada en la Audiencia Preliminar, y reproducida en la segunda pieza del expediente, por petición del mismo experto, todo lo cual cursa entre los folios 63 y 79, ambos inclusive, de la nombrada segunda pieza. Por estas y otras razones que invocaré por separado, IMPUGNO la experticia contable de fecha 29/07/2015, elaborada por el Lic. José R. Herrera, C.I N° 4.361.331. (…)”

Ahora bien, mediante auto de fecha 29-09-2015, este Juzgador, considero tempestivo y motivado el mencionado reclamo, procediéndose a aplicar la normativa contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó la elección de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a este Juzgador, con la finalidad de resolver los puntos impugnados por la parte demandada, contra la referida experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignada en los autos en fecha 29-07-2015 por el Licenciado JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, todo ello, a los fines de la determinación por este Juzgado del quantum condenado a pagar a la parte accionada. En tal sentido, por actas de fechas 20-10-2015, este Tribunal designó como peritos a los Licenciados EDY RODRIGUEZ y RAMON MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.610.716 y N°.V-6.366.746, respectivamente, civilmente hábiles, ambos de profesión Contadores Públicos, respectivamente, la primera debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N°.92.883, y el segundo inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº.22.213, a los fines de asesorar a este Juzgador, para decidir sobre la mencionada impugnación planteada, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual estableció lo siguiente:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Ahora bien, luego de verificarse Cinco (05) reuniones, para opinar y decidir el referido reclamado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 03-03-2016, este Juzgador fijo la oportunidad, para llevarse a cabo la Quinta (05) reunión, este Juzgador, consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.

Pues bien, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de reclamo o impugnación de la mencionada experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Tomando en consideración los términos bajo los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, la cual fue consignada en fecha 29-07-2015 por el Licenciado JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, en su carácter de experto contable designado por este Juzgador, así como las sentencias proferidas en la presente causa, en fecha 04-04-2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en fecha 25-07-2013 por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue confirmo la decisión del juzgado A quo ut supra indicada.

Ahora bien, las referidas sentencias proferidas en la presente causa por, en comento, en lo que respecta a los parámetros establecidos al experto contable para cuantificar los conceptos condenados, al ordenar la citada experticia complementaria, señalaron o establecieron, los siguientes límites:

“(…) En cuanto a las Utilidades 1997/2011: Se reclama este concepto sobre la base de 60 días por año y la demandada lo negó pura y simplemente, por lo que considera esta Instancia que tocaba al demandante demostrar que le correspondía esa cantidad de días (60) de salarios por utilidades conforme al criterio de la SCS/TSJ en fallo nº 314 del 16/02/2006 (caso: Juan Andrade c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”), y al no haber logrado la accionante evidenciar que le correspondían las utilidades sobre la base de 60 días por año, se ordena su pago sobre la base de 15 días por año y en atención a los salarios a especificar más adelante, siendo así

PERÍODO DÍAS
19/06/1997 – 31/12/1997 07,50
01/01/1998 – 31/12/1998 15
01/01/1999 – 31/12/1999 15
01/01/2000 – 31/12/2000 15
01/01/2001 – 31/12/2001 15
01/01/2002 – 31/12/2002 15
01/01/2003 – 31/12/2003 15
01/01/2004 – 31/12/2004 15
01/01/2005 – 31/12/2005 15
01/01/2006 – 31/12/2006 15
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 30/12/2011 15

En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 232,50 días por utilidades sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo a ordenar en el aparte 4.2.6 de la presente decisión.
Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-
PERÍODO DÍAS
19/06/1997 – 19/06/1998 60 (art. 656 LOT 2011)
19/06/1998 – 19/06/1999 62
19/06/1999 – 19/06/2000 64
19/06/2000 – 19/06/2001 66
19/06/2001 – 19/06/2002 68
19/06/2002 – 19/06/2003 70
19/06/2003 – 19/06/2004 72
19/06/2004 – 19/06/2005 74
19/06/2005 – 19/06/2006 76
19/06/2006 – 19/06/2007 78
19/06/2007 – 19/06/2008 80
19/06/2009 – 19/06/2010 82
19/06/2010 – 19/06/2011 84
19/06/2011 – 30/12/2011 86

De allí que se ordena el cálculo de 1.022 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes compuestos por salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes y que consten en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la entidad de trabajo demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año –bonos vacacionales–, respectivamente. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados. La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). Finalmente, en cuanto a los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17 pagados por la demandada a la actora por acreencias laborales, estos montos deberán ser deducidos de lo que corresponda a la experticia que se realice en el presente asunto. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).
En lo que respecta a los conceptos condenados por el Juzgador A quo, por intereses de mora sobre la cantidad total a pagar y corrección monetaria de los referidos conceptos condenados, es decir, la prestación de antigüedad y para los otros conceptos laborales condenados, (la cual fue confirmada por el referido fallo proferido por el Ad quem), el mismo estableció los siguientes parámetros o lineamientos a considerar por el experto contable:

“(…) De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30/12/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (31/01/2012 según folios 43 y 44) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT. (…)”

Al cotejar los límites y parámetros establecidos por las referidas sentencias dictadas en la presente causa por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue confirmo la decisión del juzgado A quo ut supra indicada, en comento, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto o motivos del referido reclamo, este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:

1º- Se revisaron y cotejaron los parámetros fijados por el sentenciador de A quo, en lo que respecta a la determinación del salario normal e integral, a los efectos de la cuantificación de los días condenados por prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base del referido salario integral y sus componentes; los periodos a tomar en cuanta por el experto para cuantificar los demás conceptos condenados en el referido fallo, es decir, utilidades año 1997-2011, los días condenados; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses de mora e indexación monetaria, con los realizados en la experticia impugnada.

2º- Se revisaron y cotejaron, los parámetros fijados por el sentenciador A quo en el referido fallo, específicamente en lo que respecta a los descuentos ordenados por prestación de antigüedad de Bs. 23.053,00 y por utilidades Bs.268,00 pagados por la demandada, con los tomados en cuenta por dicho experto en su informe pericial.

Ahora bien, en lo que respecta al primer (01) punto objeto del referido reclamo o impugnación de la referida experticia por parte de la demandada, bajo los términos precedentemente señalados,

“(…).El exceso desmesurado entre la cantidad demandada por el actor, que no pasa de Bs.500.000, 00, y la acordada por “la experticia complementaria”, que esta por el orden de Bs. 2.300.697,91, lo cual es una exageración (…)”

Pues bien, al respecto este Juzgador considera, que dicha representación judicial de la parte demandada, en modo alguno señaló en forma expresa y clara, cuales fueron los parámetros o lineamiento establecidos por el Juzgador A quo, al experto contable para la cuantificación de los referidos conceptos condenado, que no fueron acatados parcialmente o en su totalidad, y que determinaros en su decir, en un monto exagero o en exceso. Sin embargo, y ante la falta u omisión de señalamiento expreso por parte de la demandada de los parámetros establecidos por el Juzgador, al experto para cuantificar los mencionados conceptos condenados, que no fueron acatados, parcialmente o en su integridad por dicho experto, este Juzgador conjunta con los expertos revisores, revisaron exhaustivamente la experticia complementaria reclamada, y se verificó que sus resultados en lo que respecta a la cuantificación de los conceptos ordenados a determinar por dicho experto, por parte del sentenciador, se encuentran plenamente apegados a los referidos parámetros, tal como se aprecia de los cálculos establecidos en la mencionada experticia los cuales cursan a los folios (83) al (89), de la segunda pieza del presente expediente.
En efecto, de la revisión minuciosa de la experticia consignada por el experto, este Juzgador observa que los conceptos ordenados a cuantificar por el A quo, a través de dicha experticia complementaria, a saber, prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, utilidades, intereses moratorios y su indexación, los mismos fueron cuantificados conforme los referidos parámetros establecidos por el sentenciados de primera instancia a dicho experto y cuyos resultados cursan en el expediente en sus folios(83) al (89) y en anexos que cursan a los folios ( 91) al (110), de la segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien, una vez analizado el resultado de la experticia complementaria consignada por el experto, este Juzgador considera que determino el salario tanto normal como integral, conforme a los términos establecidos en el referido fallo del A quo. En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este primer (01) punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, utilidades, intereses moratorios y su indexación, haciendo los descuentos ordenados por prestación de antigüedad de Bs. 23.053,00 y por utilidades Bs.268,00 pagados por la demandada, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión del A quo confirmada por la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo dicto por el A quo en estudio; como lo pretende sin fundamento alguno, la parte reclamante de la mencionada experticia complementaria, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a este primer (01) punto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo (02) punto objeto del reclamo ejercido por la demandada en contra de la referida experticia complementaria, este Juzgador observa, que la misma alega lo siguiente:

“(…) En los recaudos aportados en juicio por la empresa, se demuestra a plenitud que la actora Blanca Duque, nunca devengó porcentaje, por que ella no era mesonera, sino despachadora en la barra, con salario mínimo. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, al respecto este Juzgador considera, que la sentencia dictado en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, en lo que respecta a salario comisión variable del 10% por concepto de consumo establecieron expresamente lo siguiente:

(La sentencia del Juzgado de Alzada)

“(…) Misma suerte, corre el punto recurrido relativo al cargo desempeñado por la accionante, dado que si bien es cierto que fue negado por la accionada el cargo que ocupó la accionante dentro de la demandada, dado que se trato de un hecho nuevo que opuso en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probarlo, en el sentido que debía probar que el cargo que ocupaba la accionante fue despachadora en la barra del negocio y no mesonera, se concluye que lo señalado por la trabajadora es cierto en cuanto al cargo que desempeñó, y la remuneración percibida salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes. Asimismo, como aceptara expresamente que la accionante trabajara en un horario desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am, se impone declarar ha lugar lo reclamado por bonificación nocturna 1997/2011. En lo que se refiere a la duración de la relación laboral también quedó certificado que inició el 26/06/1982 y finalizó el 30/12/2011 restando el período de 18 meses que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios, “reintegrándose en 1992”.
(Omisis)
En cuanto a los Salarios comisión variable del 10% por concepto de consumo desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011. se ordena su pago por la cantidad de Bs. 187.739,44.(…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).


(La sentencia del Juzgado A quo)

“(…) Por cuanto la reclamada no logró demostrar el hecho nuevo que alegara en el sentido que la accionante fue “despachadora” en la barra del negocio y no “mesonera”, se tiene como cierto lo argumentado en la demanda sobre el hecho que devengara salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes. Asimismo, como aceptara expresamente que la accionante trabajara en un horario desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am, se impone declarar ha lugar lo reclamado por bonificación nocturna 1997/2011.

(Omisis)

4.2.2.- Salarios “comisión variable del 10% por concepto de consumo” desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011.-

Al no aparecer honrado este concepto por la entidad de trabajo demandada ni desvirtuadas sus bases de cálculos, se impone ordenar su pago por la cantidad de Bs. 187.739,44. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, una vez analizado el resultado de la experticia complementaria consignada por el experto, este Juzgador considera que determino el salario tanto normal como integral, conforme a los términos establecidos en el referido fallo del A quo, al considerar el referido porcentaje, a los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados por el mencionado fallo y ordenados a calcular a través de la referida experticia complementaria.
En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este segundo (02) punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó el porcentaje del 10 %, para cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, utilidades, intereses moratorios y su indexación, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión del A quo confirmada por la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo del A quo confirmada por la Alzada en estudio; como lo pretende sin fundamento alguno, la parte impúgnate de la mencionado experticia, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este segundo (02) punto. Así se establece.


Ahora bien, en lo que respecta al tercer (03) punto objeto del reclamo de la referida experticia ejercido por la demandada en contra de la referida experticia complementaria, este Juzgador observa, que la misma alega lo siguiente:

“(…) El experto contable ELUCUBRÓ cifras numéricas, a los efectos de calculas los intereses de Prestaciones e índice de Precios al Consumidor (IPC), a pesar de que el Banco central de Venezuela (BCV), sobre esas materia, se encuentra en mora con todos los venezolanos, habida cuenta de que no aporta datos desde hace más de un año. (…)”

Pues bien, al respecto este Juzgador considera, que al analizar los cálculos realizados por el experto en la experticia reclamada, observo que en la misma en lo atinente a los intereses de Prestaciones Sociales y los índice de Precios al Consumidor (IPC), los mismos fueron debidamente cuantificados con forme los parámetros establecidos por el Juez A quo, toda vez que en lo que respecta a los intereses de prestaciones sociales, se calcularon en el periodo requerido tomando en consideración la duración del vínculo, es decir, desde el 26-06-1982 hasta el 30-12-2011, y de este periodo se excluyó el lapso ordenado en la sentencia, a saber, del 18 meses antes del año 1992, comprendido desde el 01-07-1990, hasta el 31-12-1991, periodo en el cual no laboró la actora, para su determinación el experto utilizó las tasas de interés para el pago del fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela (artículo 180 literal c. de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron capitalizados conforme lo ordenado en la referida sentencia, arrojando un monto de Bs.275.704,40, tal como se evidencia en los cuadros analíticos anexados por el experto contable en la mencionada experticia complementaria marcados B-1 y B-2. Así mismo en lo que respecta a la indexación monetaria conforme lo ordenó la referida sentencia, dicho experto se ajustó a los parámetros establecidos en dicho fallo, toda vez que para cuantificar su monto para las prestaciones sociales lo calculó desde la fecha de la terminación de la relación, es decir, el día 30-12-2011 hasta el día 31 de diciembre del 2014, siendo que para esta fecha el BCV, había publicado el IPC, no obstante la sentencia ordena su calculo hasta el pago efectivo, y para el calculo de la indexación sobre el monto por los otros conceptos condenados, dicho experto los cuantificó desde la fecha de la notificación el día 31-01-2012 hasta el día 31 diciembre del 2014, siendo que para esta fecha el BCV, había publicado el IPC, no obstante la sentencia ordena su calculo hasta el pago efectivo, arrojando un monto de Bs. 102.965,77 y Bs. 1.066.187,71, respectivamente, aunado al hecho que dicho experto, para cuantificar los referidos conceptos tomo en cuenta tanto las tasa de intereses y el IPC publicados por el Banco Central de Venezuela, el los periodos ordenados el referido fallo, tal como se evidencia en los anexos marcados D-1 y D-2 que cursan en los autos a los folios (109) al (110) del presente expediente en su segunda pieza.

Por lo que se puede afirmar sin duda alguna, que sin bien es cierto, que el Banco Central de Venezuela (BCV), estuvo en mora, en lo que respecta a la publicación del IPC, ello ocurrió a partir del mes de diciembre del año 2014, siendo ello razón suficiente para considerar que el experto no ELUCUBRÓ cifras numéricas, a los efectos de calculas los intereses de Prestaciones e índice de Precios al Consumidor (IPC), como lo afirma sin prueba alguna la parte actora en este motivo objeto del referido reclamo. . Así se establece.

En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este tercer (03) punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que consideró los parámetro o lineamientos establecidos por el sentenciador a los efectos de cuantificar tanto los intereses de Prestaciones para lo cual consideró las tasas de interés para el pago del fideicomiso sobre las prestaciones sociales publicadas por el Banco Central de Venezuela (artículo 180 literal c. de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron capitalizados conforme lo ordenado en la referida sentencia, como los índice de Precios al Consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), hasta el 31-12-2014, para la determinación de la indexación, todo ello de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión del A quo confirmada por la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo de Alzada en estudio; como lo pretende sin fundamento alguno, la parte impúgnate del mencionado reclamo, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este tercer (03) punto. Así se establece.


Ahora bien, en lo que respecta al cuarto (04) punto objeto del reclamo de la referida experticia ejercido por la demandada en contra de la referida experticia complementaria, este Juzgador observa, que la misma alega lo siguiente:

“(…) El “experto contable” rindió su informe extemporáneamente, es decir, el 29 de Julio de 2015, a pesar de haberse juramentado y aceptado el cargo en fecha 25 de marzo del mismo año, acordándose por el Tribunal, previa petición de aquel, innúmeras (Sic) prórrogas para la presentación del Informe Pericial.(…)”

Pues bien, al respecto este Juzgador considera que por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada dispone acerca del reclamo o impugnación del informe pericial de experticia, ha sido criterio reiterado de los Juzgados del Trabajo, aplicar al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de citada Ley, lo que al respecto dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente, señala:

(Último aparte).

“(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente.(…)”

Se desprende de la disposición transcrita que el reclamo o impugnación de la experticia debe recaer sobre la extralimitación de ésta acerca de lo resuelto en el fallo a ejecutar, o que es inaceptable la experticia, por excesiva o por mínima; y del contenido del presente motivo objeto del reclamo alegado por la parte demandada en contra de la referida experticia complementaria ordena por el fallo proferido en la presente causa, no se observa que el impugnante haya circunscrito su recurso a ninguno de estos supuestos, toda vez, que manifiesta su inconformidad con la experticia, por cuanto la misma fue presentada o se rindió extemporáneamente, es decir, que el motivo de su impugnación no guarda relación con lo resuelto en la experticia, bien por que ésta esté fuera de los límites del fallo, o porque es excesiva o mínima. Es decir que el mencionado motivo del citado reclamo, no es cónsono con los motivos de impugnación o reclamo de la experticia a que se contrae la norma en estudio (Art.249 CPC), toda vez que no denuncia que la misma se haya salido de los límites del fallo, que dicho sea de paso, nada dice al respecto el fallo en ejecución; ni que sea excesiva o mínima la experticia.

Dicho lo anterior, estima este Juzgador que no habiendo el impugnante circunscrito su reclamo a los supuestos establecidos en la disposición que acuerda tal recurso (Art.249 CPC), y encontrado que la experticia consignada en autos, acoge lo ordenado en la sentencia que se ejecuta, o sea, la dictada en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión del A quo confirmada por la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo de Alzada en estudio; como lo pretende sin fundamento alguno, la parte impúgnate del mencionado reclamo, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este cuarto (04) punto. Así se establece.


Ahora bien, en lo que respecta al quinto (05) punto objeto del reclamo de la referida experticia ejercido por la demandada en contra de la referida experticia complementaria, este Juzgador observa, que la misma alega lo siguiente:

“(…) El “experto contable”, ni siquiera tomó en consideración toda una recaudación de peso, consignada en la Audiencia Preliminar, y reproducida en la segunda pieza del expediente, por petición del mismo experto, todo lo cual cursa entre los folios 63 y 79, ambos inclusive, de la nombrada segunda pieza. Por estas y otras razones que invocaré por separado, IMPUGNO la experticia contable de fecha 29/07/2015, elaborada por el Lic. José R. Herrera, C.I N° 4.361.331. (…)”

Pues bien, al respecto este Juzgador considera que el fallo proferido en la presente causa si bien es cierto que condenó el concepto de prestación de antigüedad con sus días adicionales y estableció al experto para su cuantificación, los siguientes parámetros; ordenó el cálculo de 1.022 días por conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes compuestos por salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes y que consten en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la entidad de trabajo demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año –bonos vacacionales–, respectivamente. Dicho fallo estableció que los referidos Salarios “comisión variable del 10% por concepto de consumo” fueran calculados desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011. Sin embargo, el mencionado fallo, en lo que respecta al referido 10% por consumo de los clientes estableció lo siguiente:“(…)Al no aparecer honrado este concepto por la entidad de trabajo demandada ni desvirtuadas sus bases de cálculos, se impone ordenar su pago por la cantidad de Bs. 187.739,44.(…).” Lo que implica que siendo que el referido fallo condenó el monto total demandado por la parte actora por dicho concepto, es decir, de Bs.187.739.44, en los términos y circunstancia descritos por dicho actor en su escrito libelar, era irrelevante su cuantificación por parte del experto a través de lo que constara en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la entidad de trabajo demandada donde constara lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, aunado al hecho, que la demandada no aporto nunca dicha información requerida oportunamente al experto y por el contrario consignó en los autos unos documentos en copias simples de carta de renuncia; liquidación de prestaciones sociales; recibos de pagos a cuenta de sus prestaciones sociales, realizados por la demandada a la parte actora y pago de una quincena de trabajo del 15-11-2011 al 30-11-2011,(ver folios (63) al (79) de la segunda pieza del presente expediente), en los cuales no se refleja en forma expresa el referido 10% por consumo de los clientes. Así se establece.

En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este quinto (05) y último punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia analizada, toda vez que tomó el porcentaje del 10 %, cuyo monto total fue condenado por el referido fallo por el monto de Bs.187.739.44, en los términos y circunstancia descritos por dicho actor en su escrito libelar, y lo distribuyó en los meses comprendidos desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011, todo ello a los fines de cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas, utilidades, intereses moratorios y su indexación, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión del A quo confirmada por la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo del A quo confirmada por la Alzada en estudio; como lo pretende sin fundamento alguno, la parte impúgnate de la mencionado experticia, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este quinto (05) punto. Así se establece.

Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado considera improcedente el reclamo o impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y RATIFICA la experticia objeto del referida reclamo, la cual fue presentada el día 29-07-2015, por el ciudadano JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, toda vez que la misma, fue elabora conforme a los parámetros señalados por la sentencia dictada en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgador establece que la entidad de trabajo, CERVECERIA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13/07/1984, bajo el No. 15, Tomo 07-A, parte demandada y condenada en la presente causa, le adeuda a la ciudadana BLANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387, parte actora en la presente causa, ampliamente identificados en los autos, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.2.300.697,91), conforme a los términos establecidos en la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y la cual cursa en los autos a los folios (81) al (114) del asegunda pieza del presente expediente, y según se detalla en el siguiente cuadro resumen.

CUADRO RESUMEN

INDEMNIZ ANTIGÜEDAD 253,50
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA 195,00
SALARIO COMISION VARIABLE 10% 187.739,44
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES 62.652,10
BONIFICACION NOCTURNA 131.040,00
UTILIDADES (neta) 15.505,25
PRESTAC ANTIGÜEDAD 63.803,44
INTERESES SOBRE PRESTAC ANTIGÜEDAD 275.704,40
INTERESES DE MORA 394.651,30
CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 102.965,77
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 1.066.187,71
TOTAL 2.300.697,91

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación o reclamo de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:13.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo denominada CERVECERIA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A, ampliamente identificado en los autos, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa en fecha 04-04-2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue confirmado por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25-07-2013, y la cual fue debidamente consignada en los autos, por el Licenciado JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N°:V-4.361.331, en fecha 29-07-2015, de conformidad con lo establecido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara por la ciudadana la ciudadana BANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387, en contra la entidad de trabajo CERVECERIA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13/07/1984, bajo el No. 15, Tomo 07-A, parte demandada y condenada en la presente causa, por estar dentro de los mencionados parámetros señalados por el mencionado fallo, por consiguiente, este Juzgador establece que la referida entidad de trabajo, le adeuda a la ciudadana BLANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387, parte actora en la presente causa, ampliamente identificados en los autos, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.2.300.697,91), conforme a los términos establecidos en la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y la cual cursa en los autos a los folios (81) al (114) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia ciudadanos: JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA (impugnado); EDY RODRIGUEZ (revisor) y RAMON MARQUEZ (revisor), en base a los siguientes montos; para el primero de los nombrados, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.20.980, 40), causados por la elaboración de la experticia ordenada en el referido fallo, y que fue objeto de impugnación por la parte demandada. Para el segundo y tercero de los nombrados, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.080,00) y DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.080,00), respectivamente, causados por haber participado en la revisión del referido reclamo, de conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:10 a.m.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel López.