REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 157°

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002172

PARTE ACTORA: VICTORIA SUAREZ BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-3.077.187.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, CARLOS MENDOZA y JOSE ANTONIO CONTRERAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 118.083, 216.463 y 113.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AREPAS Y TACOS EL TIZONCITO, S.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO ZAMBRANO PEREZ, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, CECILIO ROSETE y SEGOVIA REQUENA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 80.052, 39.341, 42.731 y 68.456, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:00 P.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:118.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana VICTORIA SUAREZ BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-3.077.187, tal como consta de poder que cursa en los autos, y NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:39.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo AREPAS Y TACOS EL TIZONCITO, S.R.L, según se evidencia de poder que en original es presentado a la vista de este Juzgador, así como en copias simples, las cuales una vez confrontadas con el referido original, las mismas son agregadas a los autos en este acto. Igualmente se deja constancia de la comparecencia a esta audiencia de la ciudadana VELMAN ESPERANZA CARDENAS DE BARCELO BIRCEÑO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-9.245.164, en su carácter de hija de la parte demandada y apoderada de dicha ciudadana. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente, las partes luego de sostener varias conversaciones desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones y atendiendo a la voluntad del Tribunal, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:

PRIMERA: Según lo expuesto en el libelo de la demanda, la DEMANDANTE manifiesta que prestó servicios para la DEMANDADA, desde el 26 de abril de 1989, hasta el 6 de febrero de 2015, fecha esta última en la que presenta su renuncia voluntaria a sus labores de Jefa de Cocina; igualmente manifiesta que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, percibía un salario que según señala en la demanda, ascendía a la cantidad de Bs. 5.624,00 mensuales; alega igualmente la DEMANDANTE haber devengado en cada año de duración de la relación laboral los siguientes salarios: 1997: 180,00; 1998: 200,00; 1999: 300,00; 2000: 400,00; 2001: 500,00; 2002: 600,00; 2003: 700,00; 2004: 800,00; 2005: 900,00; 2006: 1.000,00; 2007: 1.200,00; 2008: 1.300,00; 2009: 1.500,00; 2010: 1.680,00; 2011: 2.000,00; 2012: 2.600,00; 2013: 3.200,00; 2014: 4.890,00 y 2015: 5.624,00; asimismo, indica en su libelo la DEMANDANTE que los conceptos demandados se calcularon con el último salario, de conformidad con jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal en el año 1995; que a pesar de todas las gestiones realizadas, la DEMANDADA se negó a pagar sus prestaciones sociales, razón por la que demanda el pago de las cantidades de dinero que a continuación se discriminan, por los conceptos que se detallan: (i) la suma de Bs. 283.311,00 por concepto de prestaciones sociales por antigüedad, conforme al artículo 142 literales a) y b) de la LOTTT, desde el año 1997 hasta el año 2015, ambos inclusive, a razón de un salario integral diario para todos los años de Bs. 209,00; (ii) la cantidad de Bs. 940,00, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, a razón de 5 días del último salario diario de Bs. 188,00; (iii) la cantidad de Bs. 63.685,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas por la DEMANDANTE desde el año 1997, calculados todos al último salario diario devengado de Bs. 188,00, discriminados así: 1997: 3,5 días: 705,00; 1998: 15 días: 2.820,00; 1999: 16 días: 3.008,00; 2000: 17 días: 3.196,00; 2001: 18 días: 3.384,00; 2002: 19 días: 3.572,00; 2003: 20 días: 3.760,00; 2004: 21 días: 3.948,00; 2007: 22 días: 4.136,00; 2008: 23 días: 4.324,00; 2009: 24 días: 4.512,00; 2010: 25 días: 4.700; 2011: 26 días: 4.888,00; 2012: 27 días: 5.076,00; 2013: 28 días: 5.264,00; 2014: 29 días: 5.452,00 y 2015: 5 días: 940,00; (iv) la cantidad de Bs. 63.685,00 por concepto de bono vacacional conforme al artículo 192 de la LOTTT, para la DEMANDANTE desde el año 1997, calculados todos al último salario diario devengado, por un total de 338,75 días a razón de Bs. 188,00 cada uno, discriminados así: 1997: 3,5 días: 705,00; 1998: 15 días: 2.820,00; 1999: 16 días: 3.008,00; 2000: 17 días: 3.196,00; 2001: 18 días: 3.384,00; 2002: 19 días: 3.572,00; 2003: 20 días: 3.760,00; 2004: 21 días: 3.948,00; 2007: 22 días: 4.136,00; 2008: 23 días: 4.324,00; 2009: 24 días: 4.512,00; 2010: 25 días: 4.700; 2011: 26 días: 4.888,00; 2012: 27 días: 5.076,00; 2013: 28 días: 5.264,00; 2014: 29 días: 5.452,00 y 2015: 5 días: 940,00; (v) la cantidad de Bs. 53.829,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; (vi) demanda igualmente los intereses de mora, corrección monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados y las costas y costos del presente proceso, por lo que demanda la suma total de Bs. 465.450,00, sin que mas nada se le adeude por concepto de la relación laboral que manifiesta haberlos unido, ni por cualquier concepto derivado de dicha relación o por cualquier otra causa. En este acto la DEMANDANTE manifiesta que los conceptos demandados han sido calculados desde el día 16 de junio de 1997, toda vez que oportunamente, la DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, percibió el respectivo bono compensatorio por transferencia, por la antigüedad acumulada antes de dicha fecha. SEGUNDA: Por su parte, la DEMANDADA, si bien reconoce que la DEMANDANTE prestó servicios desde el 26 de abril de 1989, y que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria presentada el 6 de febrero de 2015 por la DEMANDANTE; la DEMANDADA niega y rechaza adeudar a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de las supuestas vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional en los períodos que van desde el año 1997 hasta 2015, ambos inclusive, ya que la DEMANDANTE disfrutó cada una de las referidas vacaciones y recibió en cada caso el correspondiente bono vacacional de cada período; razón por la cual nada se adeuda por dichos conceptos. Asimismo, la DEMANDANTE niega y rechaza adeudar a la DEMANDANTE, las sumas reclamadas en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que la base de cálculo utilizada para su determinación, no está conforme a las disposiciones legales que regulan la forma de su cálculo. En efecto, la garantía sobre prestaciones sociales ha sido calculada en el libelo de demanda, a razón de 60 días por cada año de servicio más los días adicionales, tomando como base el último salario devengado por la DEMANDANTE y no por el salario históricamente devengado, que es lo correcto, contrario a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT; e igualmente, en el libelo de demanda no se calcula las prestaciones sociales de conformidad con el literal C del señalado artículo 142, es decir, a razón de 30 días del último salario devengado por cada año de servicio (en el presente caso, desde junio de 1997), a fin del establecimiento del régimen de prestaciones más favorable para la DEMANDANTE. En igual sentido, la DEMANDADA niega adeudar a la DEMANDADA la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto en el libelo nada se dice sobre la forma y metodología utilizada para su cálculo. En conclusión, la DEMANDADA niega adeudar a la DEMANDANTE, las cantidades reclamadas, así como que le corresponda pago alguno por concepto de intereses de mora, corrección monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados y/o costas y costos del presente proceso, por lo que niega y rechaza adeudar la suma de Bs. 465.450,00. TERCERA: Sin embargo, a los fines de dar por terminado el presente juicio, la DEMANDADA ofrece pagar a la DEMANDADA en este acto la cantidad única y total de Bs. 135.987,38, la cual comprende los siguientes conceptos: (i) la cantidad de Bs. 126.505,80 por concepto de prestaciones sociales, calculadas conforme al literal C del artículo 142 de la LOTTT, por resultar éste el monto mayor respecto a los literales A y B del mismo artículo 142; (ii) la cantidad de Bs. 18.874,61 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; (iii) la cantidad de Bs. 937,08 por concepto de utilidades fraccionadas por el año 2015; (iv) la cantidad de Bs. 468,54 por concepto de vacaciones fraccionadas por el año 2015; y (v) la cantidad de Bs. 468,54 por concepto de bono vacacional fraccionado por el año 2015; suma ésta a la que hay que deducir la suma de Bs. 11.267,19 correspondiente a los siguientes conceptos: (a) Bs. 11.262,50 por concepto de anticipos sobre prestaciones sociales recibidos por la DEMANDANTE y (b) Bs. 4,69 por concepto de contribución al INCES por las utilidades del año 2015 a ser descontada a la DEMANDANTE. CUARTA: Asimismo, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones y con la finalidad de evitarse posteriores gastos y honorarios por la atención de este procedimiento, las partes celebran la presente transacción, reconociendo la DEMANDANTE, que la base de cálculo utilizada en el libelo de demanda para el cálculo de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas y bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones sociales, no es la correspondiente ni está conforme a lo establecido en la Ley, e igualmente reconoce y acepta que la DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago correspondiente a los períodos vacacionales y bono vacacional del los períodos que van desde el año 1997 al presente año 2015, así como los anteriores al año 1997. En vista de lo anterior, la DEMANDADA manifiesta estar de acuerdo en, que con el fin de poner fin al presente juicio, ofrecer por vía transaccional a la DEMANDANTE como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que demanda, respecto a la DEMANDADA, así como sus directores, gerentes, empleados, representantes y accionistas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 135.987,38), cantidad esta que contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados por la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, legislación civil y las normas y políticas laborales que rigen la materia laboral, la cual incluye los conceptos descritos en las Cláusulas antes citadas; por su parte, la DEMANDADA manifiesta estar de acuerdo y por lo tanto, acepta la oferta de la DEMANDADA y, de acuerdo a instrucciones expresas giradas en fecha 10 de marzo de 2015, cuya copia se anexa al presente escrito transaccional, solicita a la DEMANDANTE, que el pago ofrecido se haga mediante dos (2) cheques separados, el primero de ellos a nombre de VICTORIA SUAREZ BRICEÑO por la suma de Bs. 108.789,91 y el segundo de ellos, a nombre del abogado JOSE VICENTE HARO, por la suma de Bs. 27.197,47, por concepto de pago de sus honorarios profesionales. En tal virtud, la DEMANDANTE entrega en este acto a la DEMANDADA, quien declara recibirlo conforme, dos (2) cheques, el primero de ellos, N° 21005638 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de VICTORIA SUAREZ BRICEÑO por la suma de Bs. 108.789,91 y el segundo de ellos, N° 96005639 del Banco Occidental de Descuento a nombre del abogado JOSE VICENTE HARO, por la suma de Bs. 27.197,47. PARAGRÁFO UNICO: Queda entendido que la cantidad total pagada por la DEMANDANTE, resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que la DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, así como por cualquier concepto que la DEMANDANTE considere se le pueda adeudar. Asimismo, las partes dejan constancia que cualquier diferencia que pudiera derivarse a favor de la DEMANDANTE en el futuro, por cualquier concepto y/o beneficio que ésta considere tiene o tuvo derecho a percibir, ha sido compensado y que por este medio se paga a la DEMANDANTE. Asimismo, La DEMANDANTE libera a la DEMANDADA de toda obligación de pago por conceptos laborales o cualesquiera otros que pudieron haberle correspondido, ya que toda cantidad adeudada fue satisfecha en su totalidad. QUINTA: La DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, así como a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por cualquier otro. SEXTA: LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones y, por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, y que los honorarios profesionales de los abogados, serán cubiertos y pagados por cada una de las partes que los contrató. En virtud de lo expuesto la DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA, el más amplio y total finiquito de pago. OCTAVA: LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito de la presente demanda. NOVENA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, solicitando cada parte una copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada y del auto que las providencie.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado los poderes de los apoderados judiciales de las partes, en los cuales se acredita sus facultades para transigir, y que cursan en los autos a los folios (07) al (09), y del (30) al (32), respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. En consecuencia una vez que haya quedado firme la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA el acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.

4º). Igualmente este Juzgador deja constancia que hizo entrega a los apoderados judiciales de las partes, de sus escritos de promoción de pruebas con sus correspondientes anexos, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los quince (15) día del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. Así se establece.
El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel Ramón López Guerra.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:57 P.M.

El Secretario.
_____________________
Abg. Manuel Ramón López Guerra.

Los Presentes: