REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2016
Años 207º y 155º


ASUNTO: AP21-S-2016-000437
PARTE OFERENTE: CORAGERSE 2010, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NOSLEN TOVAR Y OTROS
PARTE OFERIDA: MAICOL DENNYS PASION QUINTIN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: MARCO OBELMEJÍAS
MOTIVO: FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

I

Presentada oferta real de pago por la sociedad mercantil CORAGERSE 2010, C.A., a favor del ciudadano MAICOL DENNYS PASION QUINTIN, sin haber sido admitida, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional del cual se solicita la homologación con fuerza de cosa juzgada.

II

Ahora bien, es importante destacar que sin darse inicio al procedimiento de oferta real de pago, al no haber sido admitida la misma, las partes dan por concluido el procedimiento y evitan cualquier litigio a futuro mediante un escrito transaccional, considerando quien decide que la transacción fue presentada de manera extrajudicial, por cuanto el procedimiento se le dio entrada a los fines de su sustanciación el 18 de marzo de 2016, posteriormente a la presentación de la transacción el 16 del mes en curso. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, por el recurso de invalidación intentado por el ciudadano Rafael Enrique Monserrat Prato, en el expediente Nº 00-2055, señaló lo siguiente:
“… Excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el proceso de amparo (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, ó 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.
Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente (negrillas nuestras…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 70 del 09 de marzo de 2015, ponente Dra. Marjorie Calderón Guerrero, por recurso de control de legalidad interpuesto por Textiles Gams, C.A., ahora denominada Ovejita, C.A., indicó:
Ahora bien, en el caso de autos no se está en presencia de un juicio previo, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas para su homologación, es decir, no hubo admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral.
No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida.
Por su parte el artículo 11 eiusdem, establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada.; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10 y procederá a su homologación dentro de los 3 días hábiles siguientes.
De la interpretación armónica de las normas señaladas se desprende que el Reglamento distinguió entre derechos litigiosos o discutidos (artículo 10) y confirió competencia al Juez y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio; y, discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones, sin demanda, para que previa revisión de los extremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada, dentro de los 3 días hábiles siguientes…” .

En respeto al criterio sentado por la Sala Constitucional y señalado por la Sala de Casación Social, supra mencionados, este Juzgado considera que, sin que existiera o se diera inicio al procedimiento de oferta real de pago, el ciudadano MAICOL DENNYS PASION QUINTIN y la sociedad mercantil CORAGERSE 2010, C.A., presentaron escrito transaccional extra-proceso o de manera extrajudicial, debiendo ser revisada por el Inspector de Trabajo, quien deberá emitir el pronunciamiento sobre su homologación o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo obligatorio por este Juzgado declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se establece.




III

De acuerdo a las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para emitir pronunciamiento sobre la homologación de la transacción presentada por el ciudadano MAICOL DENNYS PASION QUINTIN contra la sociedad mercantil CORAGERSE 2010, C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Una vez firme la presente decisión, se enviará en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Manuel López G

Nota: Se deja constancia que la sentencia se dictó y publicó el día de hoy jueves 31 de marzo de 2016, a las 12:05 p.m.

El Secretario


Abg. Manuel López G.