REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2015-002613
PARTE ACTORA: MARIANELA SÁNCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS
PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: JAVIER CASTILLO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y SUS INCIDENCIAS EN LOS BENEFICIOS LABORALES

Con vista al juicio por Cobro de diferencia de diferencia salarial y sus incidencias en los beneficios laborales, interpuesto por la parte Actora ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, cédula de identidad NºV-5.520.413, en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en cuanto al objeto de lo que se reclama, en el escrito libelar se observó al folio 2, que se indicó que se reclama el pago de diferencia de los siguientes conceptos: diferencia salarial por error de cálculo en el bono nocturno, diferencia generada en relación al pago de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados, utilidades e incidencia salarial en el acumulado de garantía de prestaciones sociales; no obstante, al folio 3 del físico del expediente sólo cuantificó los conceptos: diferencia bono nocturno, diferencia feriado, diferencia bono vacacional, y diferencia de utilidades, lo cual resulta contradictorio, por lo cual se insta a que se aclare cuáles conceptos se reclaman y el quantum correspondientes a cada uno de los mismos. Igualmente, en la narrativa de la demanda no se especificaron las bases salariales y operaciones aritméticas consideradas para llegar al quantum de cada uno de los conceptos, razón por la cual se le insta a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes que justifique la estimación de la demanda y consecuencialmente de cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante, que corrigiera el escrito contentivo del libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que en fecha 23 de septiembre 2015 se libró boleta, a cuyos efectos consta de fecha 13 de octubre de 2015, resultas negativas de la práctica de la notificación, por lo cual en fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal ordenó la notificación por la Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo, y se libró boleta. De tal manera, que en fecha 23 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil, consignó la notificación, por lo cual la parte Actora debió subsanar los días 26 ó 27 de octubre de 2015, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio por Cobro de diferencia de diferencia salarial y sus incidencias en los beneficios laborales, a cuyos efectos se ordena notificar mediante boleta a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por la parte Actora ciudadana ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, cédula de identidad NºV-5.520.413, en contra de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 205º y 157º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno


En el día de hoy siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Meicer Moreno