SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 19/2016
FECHA 15/03/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02 de marzo de 2016, por la abogada Donatella Blumetti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MI NEGOCIO SUPERMERCADOS, C.A., siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos por la prenombrada representación judicial, en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS


No se admite el mérito favorable que se desprende de los autos, promovido por la recurrente, en virtud de que no es un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, y porque en todo caso –en virtud del principio de la comunidad de la prueba -el juez está en el deber de aplicarlo de oficio independientemente de que haya sido o no alegado por las partes (Cfr. Sentencia N° 1000 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 2002, caso: Proyectos N.T., C.A., Exp. N° 293 y Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-702.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario, se admite las pruebas documentales debidamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se ordena notificar la presente Decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, una vez que conste en autos la respectiva boleta de notificación y transcurrido el lapso de los ocho (8) días de despacho previsto en el prenombrado artículo, se abrirá el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, tal como lo prevé el artículo 281 eiusdem.-

La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.

La Secretaria Titular,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.






Asunto NºAP41-U-2015-000240.-
LJTL/MSMG/opc.-