SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2168
FECHA 31/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000261.-
En fecha 10 de junio de 2013, el abogado Pedro J. Palacios Rhode, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A. (R.I.F. J-30161106-3), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 05, Tomo 137-A-gdo, interpuso recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0169 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 17 de mayo de 2012, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2012-000023, de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por concepto de multa e intereses moratorios en materia de Impuesto al Valor Agregado; así como el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013-000118 de fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual se emplazó a la contribuyente al pago de los montos y conceptos que se detallan a continuación:
PERIDOS FISCAL LIQUIDACIÓN Nº MULTAS Bs. INTERESES MORATORISO
Oct-07 01101223000053 31.985,00 15.247,00
Oct-07 01101223000319 13.046,77 0,00
Nov-07 01101223000054 3.975,00 1.854,00
Nov-07 01101223000320 1.621,34 0,00
Dic-07 01101223000055 17.633,00 7.203,80
Dic-07 01101223000055 8.011,00 0,00
Sub-Total 76.302,11 24.304,80

Cantidades que sumadas alcanzan la totalidad de Bs. 100.606,91.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto AP41-U-2013-000261 y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de la admisión o no del mismo.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 167, dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la causa abierta a pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y la prueba documental.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 179 dictada en fecha 04 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la recurrente.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos e intereses fiscales de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado. Del mismo modo, la representación judicial de la parte recurrente, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes presentado por el Fisco Nacional.
En fecha 06 de diciembre de 2013 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
De la lectura del presente expediente se desprende que mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ISLR-IVA-RETEN-2008-3100 de fecha 14 de agosto de 2008, notificada en fecha 25 de septiembre de 2008, se autorizó a las funcionarios Yraida Álvarez y María Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.108.623 y 6.509.881, respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Actuante y Supervisor, ambas adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, para que realizaran una fiscalización en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos: enero de 2006 a diciembre de 2007.
Seguidamente, se dejó constancia a través del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/ISLAR-IVA-RETEN-2008-3100 de los Créditos Fiscales Rechazados por Falta de comprobación por la cantidad de Bs. 27.239,40, en base a lo dispuesto en los artículo 30, 35 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículo 63 de su Reglamento y el artículo 2 de la Resolución Nº320 de fecha 28/12/1999.
Dicho en otras palabras, en las Declaraciones de IVA correspondientes a los períodos impositivos enero 2006 hasta junio 2007, la referida contribuyente incluyó como parte de los Créditos Fiscales deducibles, la cantidad supra señalada, que en opinión de la Administración está avalada por facturas que no cumplen los requisitos establecidos por la Ley del IVA necesarios para considerar el derecho a deducción.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, emitió la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2012-000023, a través de la cual se confirmó la objeción formulada en el Acta Fiscal supra señalada. Asimismo, se dejó constancia de que en fecha 24/11/2011, fuera del plazo establecido para ello, la contribuyente procedió a presentar las declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 2007.
Por disconformidad con la mencionada decisión, en fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.086, actuando en su carácter de Director de la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., asistido por el abogado Víctor Manuel Orellana Martinelli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº bajo el Nº 164.091, interpuso recurso jerárquico. Posteriormente, en fecha 5 de junio de 2012, dicho ciudadano presentó alcance al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo señalado.
En fecha 26 de marzo de 2013, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0169, declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, al haber considerado que el ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, quien expresó que actuaba en su carácter de Director de la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., no demostró para la fecha de interposición del recurso jerárquico (17-05-2012) que estaba facultado para actuar en nombre y representación de dicha contribuyente.
Del mismo modo, la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 06 de mayo de 2013, emitió el Acta de Cobro Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013-0000118, mediante la cual se estableció el pago de las siguientes obligaciones tributarias por conceptos de Multa e Intereses, en materia de Impuesto al Valor Agregado, confirmadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT72013-0169 de fecha 26 de marzo de 2013:
PERIDOS FISCAL LIQUIDACIÓN Nº MULTAS Bs. INTERESES MORATORISO
Oct-07 01101223000053 31.985,00 15.247,00
Oct-07 01101223000319 13.046,77 0,00
Nov-07 01101223000054 3.975,00 1.854,00
Nov-07 01101223000320 1.621,34 0,00
Dic-07 01101223000055 17.633,00 7.203,80
Dic-07 01101223000055 8.011,00 0,00
Sub-Total 76.302,11 24.304,80

Cantidades que sumadas alcanzan la totalidad de Bs. 100.606,91.
En razón de lo anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 10 de junio de 2013, contra la referida Resolución, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), a este Órgano Jurisdiccional quien a tales efectos observa:




III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
El apoderado judicial de la recurrente, en su recurso contencioso tributario expone lo que sigue:
PUNTO PREVIO:
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Indica que tal vicio se configura, por cuanto la Administración en la resolución impugnada inadmitió el recurso jerárquico, por carecer supuestamente el represente de la contribuyente de facultades para presentar dicho recurso jerárquico, pero al mismo tiempo, reconoce expresamente que éste habría actuado con carácter de Director, por lo que a su decir, no se trata de un simple interesado, como en su opinión lo señala tal resolución.
Asimismo, en atención a la inadmisión del recurso jerárquico trae a colación el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos. Del mismo modo, manifiesta que conforme al numeral 1 y 3 del referido artículo “…resulta más que evidente que [su] representada se encontraba totalmente legitimada para intentar el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución, dado que, la misma versaba sobre derechos y obligaciones inherentes a su actividad comercial; en razón de lo anterior, y considerando que la Providencia le causa un daño inmensurable a [su] representada, resulta más que evidente afirmar que (…) tiene la cualidad para intentar, como en efecto hizo, el Recurso Jerárquico en contra de la Resolución.”; en tal sentido señala que “…dicha causal de inadmisibilidad se le aplicó erróneamente a [su] representada…” (Destacado del Tribunal).
Concluye respecto a la afirmación anterior que la misma “…encuentra su asidero legal en el hecho de que el Sr. LUIS ANIBAL DAVILA MATOS, efectivamente detenta actualmente y detentaba para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, el carácter de Director de DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., y en consecuencia, es administrador y representante de [su] representada, no un tercero o ‘simple interesado’ sin representatividad alguna de ésta…”
Que conforme a los principios: i) razonabilidad y proporcionalidad de la actuación de los entes administrativos en relación con las circunstancias fácticas que dieron lugar a dicha actuación, ii) presunción de buena fe, y iii) la administración pública está al servicio de los ciudadanos, previstos en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 8 numeral 1, 9 y 35 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos “…resulta razonable que si la situación aquí planteada constituye (…) evidentemente un mero error de forma, y suponiéndose la buena fe de [su] representada que se evidencia claramente (…), la Administración Tributaria ha debido admitir el Recurso Jerárquico intentado por [su] representada contra la Resolución, de igual manera la Administración Tributaria ha podido requerirle a [su] representada que subsanara dicho defecto forma y proseguir el trámite del Recurso Jerárquico.”
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Al respecto indica que “…resulta innegable que a [su] representada se le vulneraron su derecho a la defensa y derecho al debido proceso, por cuanto la Administración Tributaria, actuando en contra de los preceptos contenidos en nuestra Constitución y desarrollado[s] en Leyes especiales, (…) desechó sin consideración alguna el Recurso Jerárquico intentado por [su] representada en virtud de la existencia de un pretendido error material, el cual si bien es cierto es un error, no compromete ni el contenido ni la voluntad de recurrir la Resolución…” (Subrayado propio de la cita).
VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Manifiesta que “…debido a la declaratoria de inadmisibilidad emanada de la Administración Tributaria, (…) a [su] representada le fue violado su derecho a la presunción de inocencia, toda vez que al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico prejuzgaron sobre la culpabilidad de DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A. y la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, al ratificar los señalamientos contenidos en la Resolución.” (Subrayado propio de la cita).
Agrega que la Administración Tributaria“…al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico intentado, fundamentado en un error material el cual constituye un mero formalismo, y ratificar los señalamientos contenidos en la Resolución, sin haber sido escuchados los alegatos de [su] representada es evidente que desde un principio (…) fue tratada como una infractora…”
Concluye al respecto “…que la violación de la presunción de inocencia acarrea al existencia del vicio de falta total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, el cual de acuerdo al artículo 19 de la LOPA produce la nulidad absoluta de los actos administrativos.”
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Al respecto señala “…que en el presente caso efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una violación al derecho de la tutela judicial efectiva de [su] representada, por cuanto, en primer lugar excluyo la pretensión de [su] representada, fundamentada en un simple error material; y aunado a lo anterior la Administración Tributaria al incurrir en formalismos entorpeció la pretensión de [su] representada al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico intentado contra la Resolución.”
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En relación a dicho alegato, señala que la Resolución impugnada “…viola flagrantemente el principio de legalidad, dado que, viola las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos…”
Que la “…actividad administrativa está regida por la presunción de buena fe de los administrados, en razón de lo anterior, y considerando que [su] representada en la interposición del Recurso Jerárquico de Marras por un Director de ésta, resulta más que evidente que la Administración actuó de forma maliciosa al no otorgarle valor alguno a dicha declaración. En este mismo orden de idas, la Administración Tributaria ha podido requerirle a [su] representa que convalidara la interposición del Recurso declarado inadmisible.” (Subrayado propio de la cita).
Que “…tomando en cuenta que la Administración Tributaria cometió un exabrupto al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto sosteniendo que supuestamente el representante de [su] representada carecería de facultades para presentar el mismo, no obstante detentar el cargo de Director de la misma que por tanto, no sería un ‘simple interesado’ como lo señala la Resolución.”
FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE A LA RECURRENTE:
Señala la recurrente que habría presentado las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 dentro del tiempo correspondiente, si la Administración Tributaria le hubiese emitido los nuevos formularios contentivos de las declaraciones sustitutivas para los ejercicios señalados. Tal alegato lo formuló en los siguientes términos: “…resulta evidente que en el presente caso [su] representada se encuentra incursa en una circunstancia eximente de responsabilidad por el retraso incurrido para el enteramiento tardío (…) de los diferenciales de IVA (…), ya que dicho retraso deriva de hechos fuera del control de [su] representada, ya que como (…) se evidencia de las Comunicaciones de fechas 09/09/2011 y 08/11/2011 presentadas (…) ante la Gerencia Regional, [su] representada solicitó en diversas oportunidades y (…) dentro del lapso legalmente establecido al efecto, se le emitieran los nuevos formularios contentivos de las declaraciones sustitutivas del IVA (…), los cuales sin embargo no fueron emitidos sino una vez vencido el lapso establecido al efecto, procediendo [su] representada a la mayor brevedad posible a presentar las declaraciones sustitutivas señaladas y pagar el diferencial de impuesto resultante.” (Subrayado propio de la cita).
Que “[e]sta situación conforma una evidente circunstancia de fuerza mayor, que determinaría la aplicabilidad de la eximente de responsabilidad prevista en el Núm. 3 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”
Que “…de la Resolución de Rechazo de Créditos Fiscales (la cual se ratifica en la Resolución) se desprende que [su] representada fue sancionada por la falta de enteramiento oportuno de las declaraciones sustitutivas del IVA (…), los cuales sin embargo habiendo sido solicitadas en reiteradas oportunidades por [su] representada, no fueron emitidos, sino una vez vencido el lapso establecido al efecto, y una vez obtenidas éstas, procediendo [su] representada a la mayor brevedad posible a presentar las declaraciones sustitutivas señaladas y pagar el diferencial de impuesto resultante.”
Que conforme a lo previsto en los artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 1.272 del Código Civil “…ningún deudor está obligado a asumir consecuencia alguna con motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, si por motivo de causa extraña no imputables a éste ha dejado de dar o hacer aquello que estaba obligado.”
Concluye este alegato señalando que en razón de lo anterior“…[su] representada no puede sancionada ni tampoco [puede] exigírsele el pago de intereses moratorios si existen causas extrañas no imputables a ella, ya que no ha existido de parte de ella ninguna omisión o retraso voluntario o imputable a ella…” y así solicitó que sea declarada por el Tribunal.
DE LA APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LAS SANCIONES A LA CONTRIBUYENTE:
Solicita al Tribunal que “…para el supuesto negado de que no se considerase procedente la eximente de sanción señalada en el punto anterior, (…) se le aplique (…) las atenuantes de las sanciones establecidas en el Núm. 2 y 3 del Art. 96 del COT…”
A tal efecto indica que “…[su] representada en todo momento ha asumido una conducta proactiva y colaboradora con las Autoridades Fiscales en el esclarecimiento de las circunstancias planteadas y, una vez determinada la existencia de un diferencial de impuesto y una vez recibidas por “…[su] representada las declaraciones sustitutivas del IVA para los ejercicios señalados, a la mayor brevedad posible a presentar las declaraciones sustitutivas señaladas y pagar el diferencial de impuesto resultante, por lo que resultan claramente aplicables las circunstancias atenuantes antes señaladas.”
Que “…para el supuesto negado de que no se considerase procedente la eximente de sanción señalada en el punto anterior, solicitamos a este Tribunal declare la nulidad de la Resolución por lo cual se le reclaman sanciones a [su] representada y el pago de intereses moratorios, y se proceda a ordenar el re-cálculo de las mismas en los términos señalados.”
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD:
Indica que “[p]ara el supuesto negado de que no se declare la nulidad de la Resolución por las razones señaladas en los puntos anteriores (…), señalamos que la sanción impuesta a mi representada por las supuestas faltas resultaría desproporcionado al daño supuestamente causado al Fisco Nacional por el supuesto retardo en el enteramiento del diferencial del IVA determinado (…), por lo que esta sanción resultaría confiscatoria y, en consecuencia violatoria de Principios Constitucionales.”
En tal sentido, hace alusión al artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sostiene al respecto que “…[c]on esta prohibición expresa el constituyente reconoce que los tributos, aunque no tengan naturaleza sancionatoria, podrían tener el efecto práctico de una confiscación; es decir de una apropiación ilegitima por parte del Fisco del patrimonio de los ciudadanos, cuando éstos excedan los límites de la razonabilidad de la coacción por caer en la desproporción ante las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, y adicionalmente como se evidencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, y adicionalmente como se evidencia en el presente caso, por sustraer una parte substancial del valor del capital o de la renta o de su utilidad o por ocasionar el aniquilamiento del derecho de propiedad, en su esencian o en cualquiera de sus atributos.”
Que “…la sanción establecida en el artículo 111 del COT, determinada a [su] representada conforme a la Resolución es desproporcional a la infracción cometida y, por lo tanto es de carácter confiscatorio.”
Que “[s]iendo que esta sanción es claramente desproporcional –particularmente en el presente caso que [su] representada habría procedido diligentemente a efectuar la declaración electrónica supuestamente tardía y el posterior enteramiento de las retenciones efectuadas el día hábil siguiente a aquel en que estaba obligado a efectuarlo, cuando ya se había subsanado la falla presentada en el sistema informático del SENIAT- se estaría encuadrando la norma en un claro y evidente supuesto de consfiscatoriedad tributaria. Reiteramos a estos efectos que el artículo 317 de la Constitución Nacional señala expresamente que ‘…Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio’.”
Que “[d]e esta disposición se desprende que ni los tributos, como sus accesorios las multas, pueden tener efecto confiscatorio, ya que está expresamente prohibido por la Constitución Nacional.”
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS:
Que “[c]onforme se señala en la Resolución de Rechazo de Créditos, la Administración Tributaria actualizó la multa impuesta a su representada en base a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94…”
Que “…estas actualizaciones son totalmente violatoria[s] del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 “…viola el principio de tipicidad de la sanción, puesto que se pretende actualizar una sanción perfectamente establecida al momento de la comisión de la infracción, a una cuantía no prevista previamente en la Ley y desconocida por el infractor, es decir, sin que éste último tuviera certeza d la cuantía de la sanción por la infracción cometida. Esto es consecuencia a que el valor real de la sanción a imponerse depende la fecha en que la Administración pueda hacer una revisión e imponga la referida sanción, fecha que de ninguna manera depende de la voluntad o control del contribuyente, el cual está sometido exclusivamente a la potestad de la Administración de la cual en consecuencia dependerá el valor de la sanción impuesta. Por lo tanto, el valor de la sanción se incrementa en la medida en que la determinación de las sanciones por parte de la Administración más se dilata, todo en perjuicio del contribuyente y en franca violación de la norma constitucional anteriormente citada.”
Que “[p]or cuanto las sanciones establecidas en el COT no pueden ser auto liquidadas por el contribuyente y proceder a su pago inmediato, la cuantía definitiva de estas sanciones dependen de la sola voluntad de la Administración, dado que todo deriva de cuándo sea impuesta y liquidada la referida sanción, ésta sea notificada al contribuyente y por último se proceda a su pago.”
Que “[e]s evidente que en el presente caso, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT pone en manos del Ejecutivo al determinación de la cuantía de la sanción, pues es quien determina la UT cada año, y además, el momento en que impone la sanción, lo cual, con el pasar del tiempo, evidentemente perjudica al contribuyente.”
Que “…ese retraso de la Administración en la imposición de la sanción no puede ser imputable al contribuyente, por lo que lo razonable (…) es que la multa sea determinada conforme a la UT vigente para el momento en que se cometió la infracción; lo cuál a juicio de la Sala correspondería al momento del pago voluntario de la obligación principal, o sea, al momento en que efectivamente se enteró el impuesto retenido.”
Que “…el aplicar una UT no vigente para el momento de la infracción cometida también viola el principio de no retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución…”
Concluye que “…en el presente caso, la Administración ha aplicado una sanción actualizada, con base a una UT vigente para el momento de la determinación y no para el momento de la infracción, lo cual implica una imposición de una sanción de forma retroactiva y que no beneficia de ninguna manera al contribuyente, puesto que esta sanción es mayor en cuantía. Por lo tanto, el citado artículo 94 del COT se encuentra en clara violación de la disposición constitucional citada, por lo que la actualización efectuada a la multa por la Administración en el caso de [su] representada, carece de todo fundamento constitucional.”
Asimismo, solicitan al Tribunal “…que en ejecución de las disposiciones de control difuso constitucional, desaplique el Parágrafo Segundo del artículo 94 del COT, por ser inconstitucional, tal y como se ha explicado anteriormente y, de ser el caso, se ordene la aplicación de la sanción sin actualización alguna.”
2.- De la Administración Tributaria Nacional:
Por su parte la representación judicial del Fisco Nacional expone en su escrito de informes lo que sigue:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA RECURRENTE:
Al respecto indica que “…el ciudadano Luis Anibal Dávila Matos (…) expresamente habilitado para ejercer la representación individualmente del interesado legítimo y no ser por ende, persona capaz para ejercer esta vía recursiva, por cuanto no posee la facultad para intentar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012, a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., pues la facultad la tiene que ejercer conjuntamente con otro Director de los cuatro (4) que conforman la Junta Directiva, la Administración Tributaria acordó declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos (ordinal 2) y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001 demarcando dentro de dos de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 250 (numerales 1 y 3) del Código Orgánico Tributario.”
Que “…en vista de lo anteriormente expuesto cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia de un contribuyente; en tal sentido, en opinión de [esa] Representación Fiscal debe decidirse como punto previo si la decisión contenida en la referida Resolución, estuvo ajustada a derecho y de ser así simplemente no puede conocerse los alegatos de la recurrente, en virtud de que la decisión del jerárquico fue dictada declarando inadmisible…”; y así solicitó que sea declarado por este Tribunal.
DE LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, LA DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Que “…la recurrente debió aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondientes. Todo lo contrario, estando en la evacuación de la prueba solo presento Estado Financiero y Balance General de la Sociedad Mercantil, mas no demostró que el ciudadano Luis Dávila Matos, que para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico estaba facultado para actuar en nombre y representación de dicha contribuyente.”
Que “[e]s claro que el falso supuesto alegado no encuentra cabida en la presente controversia, en su vertiente de falso supuesto de derecho, según ha quedado establecido, cuestión que tampoco fue determinada por la recurrente…”
Que “…la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al considerar inadmisible el Recurso Jerárquico, por no encontrarse el ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, antes identificado, expresamente habilitado para ejercer la representación individualmente del interesado legítimo y no ser por ende, persona capaz para ejercer esta vía recursiva, por cuanto no posee la facultad para representar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., pues la facultad la tiene que ejercer conjuntamente con otro Director de los cuatro (4) que conforme la Junta Directiva, en consecuencia declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 14 de mayo de 2012.”
Que “…ello no implica que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna los derechos constitucionales de la contribuyente, pues, se les notific[ó] de la Resolución recurrida el cual entra en conocimiento directo en que se fundament[ó] la Administración para declarar la Inadmisibilidad, así como de la normativa legal aplicada que rige la materia y es a partir de dicha notificación, que la contribuyente tiene, frente a tal proveimiento administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes, como ocurrió en el caso bajo estudio con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.”
Que “…tanto el contenido como la forma de la Resolución sub examine, cumple con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión y, en este orden, tuvo la oportunidad, como se refirió anteriormente, para ejercer plenamente sus derechos constitucionales, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que, a su criterio, desvirtúan el acto administrativo emitido por la Gerencia Regional, constituyendo un hecho incuestionable en opinión de [esa] Representación de la República, que mediante la Resolución objetada pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración al momento de decidir.”
En razón de lo antes expuesto solicita que “…se desestime por improcedente el alegato de violación a los principios de debido proceso y el derecho a la defensa.”
Que “…en el presente caso, y como sea señalado anteriormente, se dio estricto cumplimiento a los Principios Constitucionales, por cuanto se observa que se ha respetado el debido proceso, es decir, la recurrente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., ha ejercido su derecho a la defensa, por cuanto en fecha 17 de mayo de 2012 el ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.810.086, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil antes mencionada y debidamente asistido por la Abogado [el] abogado Víctor Orellana Martinelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.091, ante [la] División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2012-0000023, de fecha 13 de febrero de 2012, emitida por la Gerencia Regional.”
Que “…en fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, escrito de alcance al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012, contra el acto administrativo antes señalado, en la cual se encuentra cursando en el expediente administrativo, ha ejercido el derecho a las pruebas y los mismos han sido valorados, conformes a las normas adjetivas pertinentes. Asimismo, la Administración Tributaria ha decidido mediante una resolución de fondo ajustada a derecho, es decir, con base en los hechos debidamente demostrados por las partes y las normas jurídicas aplicables, sin mayores dilaciones y formalismos inútiles, de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes.”
DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD INVOCADA:
Con respecto al alegato de eximente de responsabilidad, señala que “…para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él, ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres, iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.”
Que de los elementos probatorios cursantes en autos “…no se evidencia en el caso sub examine que se produjo una situación irregular que impidiera a la contribuyente cumplir con su deber formal, ya que se demostró en la actuación fiscal que la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A. en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos Enero 2006 hasta Junio 2007, incluyó como parte de los Créditos Fiscales deducibles, la cantidad total de Bs. 27.239,40, la cual está avalada por las facturas que no cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado necesario para considerar el derecho a deducción.”
Que “…las irregularidades mencionadas por las representantes de la recurrente constituyen hecho que son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente a la contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria.”
Que “…la ausencia de diligencia en la conducta de la contribuyente, traducida en el hecho de no haber verificado de manera rápida y oportuna la veracidad y certeza de los pagos efectuados, la coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado, habida cuenta que no verificó que los pagos efectuados fueran exitosos, configurándose así el hecho infraccional…”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
DE LAS ATENUANTES INVOCADAS:
Respecto a la atenuante prevista en el artículo 96, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, la representación Fiscal señala que “…el hecho de que la recurrente asumió una conducta proactiva y colaboradora con las Autoridades fiscales en suministrarle los documentos requeridos en el proceso investigativo que precedió a esta fase recursiva, no da lugar a invocar la atenuante contenida en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por cuanto los contribuyentes, responsables o tercero, tienen la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido, so pena de incurrir en el incumplimiento de un deber formal que conlleva la imposición de la sanción correspondiente, por lo que mal puede la recurrente alegar este hecho como circunstancia atenuante, pues, se encontraba en el deber de prestar toda la colaboración posible a la Administración Tributaria, por lo que el referido argumento carece de validez.”
Que “…los supuestos previstos por dicha norma no se encuentran dado al caso de auto, por cuanto se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron, por lo cual fue impuesto de sanciones de índole pecuniario.”
En tal sentido, señala que “…el hecho de haber exhibido lo requerido no configura más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, con la debida diligencia, sin que esto implique una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario, por lo que (…) considera que no es una atenuante enmarcada dentro del supuesto anteriormente mencionado…”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD.
Al respecto señala que “…en el presente caso la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó a la identificada contribuyente un procedimiento de fiscalización materia de Impuesto al Valor Agregado.”
Que “…producto de la referida actuación fiscal practicada fueron detectados unos Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. F. 27.239, 40, es decir, la contribuyente en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes para los períodos impositivos de enero 2006 a diciembre de 2007, incluyó como parte de los créditos fiscales deducibles, la cantidad total de Bs. 27.239,40, la cual está avalada por las facturas que no cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado necesario para considerar el derecho deducción.”
Que “…la fiscalización procedió a rechazar conforme a lo establecido en los artículos 30, 35 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63 de su Reglamento, y el artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/1999.”
Que “…se configuran presupuestos facticos contenidos en las normas de rango orgánico y por tratarse de hecho imponibles, sus acaecimientos en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la violación al Principio Constitucional; vale decir, no confiscatoriedad, referido anteriormente.”
Asimismo, hace alusión a la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “En el caso sub examine, la carga probatoria recae sobre la recurrente, quien se limitó a invocar la violación al Principio Constitucional afirmado que la sanción impuesta a su representada por las supuestas faltas resultan desproporcionada con relación al daño supuestamente causado al Fisco Nacional por el supuesto retardo en el enteramiento del diferencial del Impuesto al Valor Agregado determinado para los ejercicios investigados, por lo que la sanción resultaría confiscatoria, pero sin promover tanto en el Recurso Jerárquico como en el Recurso Contencioso, aportar al expediente elementos suficientes capaces de demostrar lo alegado y en consecuencia desvirtuar los fundamentos facticos del acto recurrido.”
Que “Siendo así, visto que los argumentos de la recurrente son imprecisos (no desvirtúan la procedencia de las sanciones impuestas a su representada por las infracciones cometidas), aunado al hecho de que no aportó las pruebas fehacientes que demostraron la veracidad de sus afirmaciones referidas a violaciones al Principio Constitucional de No confiscatoriedad.”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.
DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS:
En cuanto a dicho argumento “…ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario no constituye una indebida aplicación, que infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, vigente para el momento del pago y no el momento en que se cometió el ilícito.”
Concluye en que “…la actuación de la Administración, al imponer la sanción descrita, actuó ajustada a derecho, sin violentar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; y así solicitó que sea declarado por el Tribunal.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., esta juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos a: i) Falso supuesto de hecho, toda vez, que la administración consideró erróneamente que la persona que actuó como representante de la recurrente no demostró que tenía facultades para actuar en nombre y representación de la misma, vulnerando con ello el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y el principio de legalidad; ii) Eximente de responsabilidad por una causa extraña no imputable; iii) Si procede la aplicación al presente caso de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2 y 3 del Código Orgánico de 2001; iv) Violación al principio de no confiscatoriedad, y v) Actualización de las multas.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente, cuyo fin es asegurar las resultas del juicio, este Tribunal considera que carece de objeto pronunciarse al respecto, por cuanto entrará a analizar el fondo del asunto. Así se declara.
Delimitada la litis en los términos expuestos, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la recurrente, referida a si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., en fecha 17 de mayo de 2012, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000023 de fecha 13 de febrero de 2012, argumento vinculado a los siguientes puntos:
i) FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez, que la administración consideró erróneamente que la persona que actuó como representante de la recurrente no demostró que tenía facultades para actuar en nombre y representación de la misma; ii) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA; iii) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO; iv) VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; v) VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vi) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:
“Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.
El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.
La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos”. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 40 y 41 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, titular de la cédula de identidad N° 10.810.086, actuando supuestamente en su carácter de Director de la mencionada contribuyente, asistido por el abogado Víctor Manuel Orellana Martinelli, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.091.
Así, esta sentenciadora observa que en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria señala que “…el ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, señala expresamente que actúa en su carácter de Director de la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., pero no demuestra para la fecha de interposición (17-05-2012) del presente Recurso Jerárquico que estaba facultado para actuar en nombre y representación de dicha contribuyente…”
De conformidad con el Código Orgánico Tributario de 2001, el ejercicio del recurso jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 242 eiusdem:
“Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.” (Destacado y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.
Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 2001, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.
En este sentido sostiene la doctrina patria:
“(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo”. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).
En este mismo orden de ideas el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dispone:
“Artículo 7. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.”

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, establece lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.
En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes deberán ejercer los derechos o hacer valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.
Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recurso administrativo alguno, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan.
En base a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001, supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, el cual dispone:
“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, expresamente señala:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.”
De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actué como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.
En razón de lo cual, se concluye que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.
A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.”

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y visto el artículo precedentemente transcrito aprecia que, no consta en autos el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, por lo que no se puede constatar si efectivamente ciudadano Luis Aníbal Dávila Matos, actuó con el carácter de Director de la misma. En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a esta operadora de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, y en consecuencia se desestiman los argumentos referidos a la violación al derecho a la defensa, derecho al debido proceso, presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y el principio de legalidad, invocados respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.
ii) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
Ha planteado la recurrente que habría presentado las declaraciones sustitutivas del Impuesto al Valor Agregado de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007 dentro del tiempo correspondiente, si la Administración Tributaria le hubiese emitido los nuevos formularios contentivos de las declaraciones sustitutivas para los ejercicios señalados.
En tal virtud, expone lo que sigue: “…resulta evidente que en el presente caso mi representada se encuentra incursa en una circunstancia eximente de responsabilidad por el retraso incurrido para el enteramiento tardío (…) de los diferenciales de IVA (…), ya que dicho retraso deriva de hechos fuera del control de mi representada, ya que como (…) se evidencia de las Comunicaciones de fechas 09/09/2011 y 08/11/2011 presentadas (…) ante la Gerencia Regional, mi representada solicitó en diversas oportunidades y (…) dentro del lapso legalmente establecido al efecto, se le emitieran los nuevos formularios contentivos de las declaraciones sustitutivas del IVA (…), los cuales sin embargo no fueron emitidos sino una vez vencido el lapso establecido al efecto, procediendo mi representada a la mayor brevedad posible a presentar las declaraciones sustitutivas señaladas y pagar el diferencial de impuesto resultante.” (Subrayado propio de la cita).
Por su parte la representación de la República expone “…no se evidencia en el caso sub examine que se produjo una situación irregular que impidiera a la contribuyente cumplir con su deber formal, ya que se demostró en la actuación fiscal que la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A. en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos Enero 2006 hasta Junio 2007, incluyó como parte de los Créditos Fiscales deducibles, la cantidad total de Bs. 27.239,40, la cual está avalada por las facturas que no cumplen los requisitos establecidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado necesario para considerar el derecho a deducción.”
Al respecto este Tribunal observa:
El Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
Acorde con lo anterior, el comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las referidas hipótesis, expresa:
“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.”
De lo anterior se concluye, que lo requerido por el Código Orgánico Tributario de 2001 al consagrar el caso fortuito y a la fuerza mayor como un eximente de responsabilidad penal, es que no se aplique sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero, ajeno a la voluntad del obligado.
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase al referido supuesto, pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
Ello ha sido confirmado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala con respecto a esta circunstancia que “Por fuerza mayor se entiende todo acontecimiento imposible de preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, impidiendo el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación, por lo que para que la misma opere como eximente de responsabilidad tributaria, es necesario que la parte que la alegue, pruebe que tal incidente efectivamente se verificó en la realidad.” (Cfr. Sentencia Nº 1050 del 28 de octubre de 2010) (Destacado y subrayado por este Tribunal).
Luego de esta breve explicación, con respecto a esta circunstancia que exime al contribuyente de la imposición de una sanción, como consecuencia de su incumplimiento, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la contribuyente fue notificada en fecha 18 de agosto de 2011 del Acta Fiscal Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ISLR-IVA-RETEN-2008-3100-565 de esa misma fecha, levantada por las funcionarias actuantes con ocasión del reparo formulado en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos impositivos de enero 2006 a diciembre 2007, mediante la cual se le emplazó para que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha fecha, procediera a presentar las declaraciones omitidas y/o rectificar las presentadas y pagar el impuesto resultante, y así enterar los impuestos dejados de retener, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo que sigue:
“Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo. “
La normativa antes señalada, disciplina el actuar de la Administración Tributaria y, especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que el órgano exactor, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:
Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.
Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o se allane parcialmente; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento este que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Con respecto al primer escenario, es necesario destacar, que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene legalmente la posibilidad de imponer la multa entre un límite mínimo y un límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso. (Vid. Sentencia Nro. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde).
Ahora bien, al circunscribir el anterior análisis al caso concreto, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente, que una vez notificada la contribuyente en fecha 18 de agosto de 2011 del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/ISLR-IVA-RETEN-2008-3100-565 de esa misma fecha, al día siguiente (19 de agosto de 2011) comenzó a computarse el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 eiusdem, para que el recurrente procediera a rectificar las declaraciones y realizara el pago del impuesto determinado por la Administración Tributaria, el cual venció en fecha 08 de septiembre de 2011, de acuerdo al cómputo efectuado por este Órgano Jurisdiccional, iniciándose el 09 de septiembre de 2011 la instrucción del sumario administrativo, concediéndosele al recurrente el lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover las pruebas que considerase pertinente.
Es el caso, que durante el dicho la lapso de quince (15) días hábiles la contribuyente no presentó las declaraciones omitidas y/o rectificó las presentadas y no pagó el impuesto resultante.
En cambio, se aprecia que la contribuyente a los fines de demostrar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, es decir, demostrar el intento de cumplimiento de las declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 2007, consignó copia simple de las comunicaciones de fechas 09/09/2011 y 08/11/2011, mediante las cuales se solicita a la Administración Tributaria los formularios del Impuesto al Valor Agregado de los mencionados períodos (folios 44 y 45).
Al respecto, considera quien decide que las referidas comunicaciones no logran enervar las causales de eximente de responsabilidad penal esgrimidas como caso fortuito y fuerza mayor; pues, efectivamente, las mismas se enviaron a la Administración una vez culminado el mencionado lapso de quince (15) días hábiles, evidenciándose en consecuencia una conducta no diligente por parte de la contribuyente.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no procede el alegato de eximente de responsabilidad penal por caso fortuito y fuerza mayor, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, en consecuencia no resulta aplicable el ajuste y por ende la recurrente no gozará del privilegio de la aplicación de la multa correspondiente al 10% del tributo omitido, sino que debe aplicarse la misma en su término medio, conforme a lo previsto en el artículo111 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
iii) DE LA APLICACIÓN AL PRESENTE CASO DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 96, NUMERALES 2 Y 3;
Alega la recurrente que sean valoradas las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al respecto es necesario acudir a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:
(…)
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
(…)”
Con respecto a la atenuante contenida en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Tribunal la declara improcedente en razón de que en las actas procesales no se evidenció conducta de la contribuyente que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la atenuante contenida en el artículo 96 numeral 2 eiusdem, este Tribunal la considera procedente en razón de que la contribuyente aportó al proceso las copias de las declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos impositivos de octubre, noviembre y diciembre de 2007. En tal sentido, prudencialmente este Tribunal calcula la referida atenuante en una disminución del 10% de la multa impuesta, siguiendo el procedimiento establecido en la Sentencia Nro. 00814 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 08 de julio de 2015, caso: Daewoo Motor De Venezuela, S.A. Así se decide.
iv) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD:
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, es del criterio que tal principio –el de confiscatoriedad- también es aplicable a las sanciones de carácter tributario.
Ahora bien, en lo que respecta a este tipo de denuncias, es importante resaltar lo establecido por Dino Jarach en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”; Editorial Cangallo; Buenos Aires, Argentina, 1993, página 328, ya que se consigue una orientación para la motiva del fallo en sus letras al señalar:
“…en ningún otro campo como en esta materia se revela con mayor claridad esta tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad privada, donde no se limita como en otros países igualmente constitucionales, a una garantía formal, sino que quiere tutelar el derecho de propiedad, inclusive en su contenido útil o económico. Es así que la Corte manifiesta que no se puede admitir que por la vía del impuesto el poder público o el Poder Legislativo venga a privar a los ciudadanos del derecho de propiedad. El impuesto sería una especie de instrumento usado indirectamente para lograr el mismo fin de la confiscación de bienes, y la Corte expresa que el hecho de adoptar el instrumento no puede permitir tampoco al Congreso privar a los ciudadanos de sus derechos patrimoniales.”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo “Cervecería Polar del Centro”, de fecha 6 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
“i) El derecho de propiedad pueda encontrarse sujeto a determinadas limitaciones, “...siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad”, ii) que ”...en el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando, tal como asienta el Tratadista Héctor Villegas, “ el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerado por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad, iii) sostiene además ”que los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias...que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho de propiedad del contribuyente...”
Ahora bien, realizado un bosquejo de lo que es el principio de la No Confiscatoriedad, tenemos que el principio de la Capacidad Contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.
Así, Gabriel Ruan Santos en el “Libro homenaje a la memoria de Ilse Van Der Velde”, se refiere al principio de capacidad contributiva, y señala que el mismo conduce a dos límites indispensables, como son:
“a) La protección del mínimo vital; es decir, que no tribute o se grave aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no solo del Estado, sino de toda la Nación.”
La doctrina ha formulado la distinción entre capacidad contributiva absoluta y capacidad contributiva relativa; la primera es la actitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, la segunda, es el criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carrera tributaria. Cada una de estas especies de capacidad contributiva, se tiene en cuenta en un momento distinto del establecimiento de los tributos. La primera, en el momento de limitación de los presupuestos de hecho, la segunda, en el de la fijación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria.
La capacidad contributiva se identifica con la capacidad económica, a efecto de contribuir a los gastos públicos en la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza, allí donde la riqueza se encuentra. Ahora bien, ¿en qué se manifiesta esta capacidad? La cuestión es de gran importancia, pues de su solución depende la efectiva limitación que la ley constitucional impone al legislador ordinario al tiempo de escoger los hechos imponibles.
Existen unos hechos que son de índice inmediato de fuerza económica, que la doctrina llama en general, índices directos de capacidad contributiva, como la posesión de bienes o la percepción de rentas. Estos índices, no suscitan dudas en cuanto a su idoneidad para servir de elemento material de la definición del hecho imponible.
Otros índices, los llamados índices indirectos, suscitan en cambio mayores perplejidades en el momento de adoptarlos como índices de capacidad contributiva absoluta; son fundamentalmente, la circulación y el consumo de la riqueza. Existen sin embargo, algunos principios orientadores sobre la idoneidad para manifestar capacidad contributiva.
Uno de ellos, es el que Giardina ha denominado “Principio de la Capacidad Contributiva en la normalidad de los casos”, en el cual:
“El legislador no puede considerar más que la normalidad de los casos. Las hipótesis particulares que se presentan como excepciones a tal regla de normalidad que no pueden ser tenidas en cuenta. En el texto legislativo no se puede formular una casuística analítica y detallada, no se pueden recoger todas las hipótesis que pueden configurarse con referencia a la experiencia posible. El legislador debe dictar una regla que valga para las hipótesis típicas, lo que es extraordinario o anormal no pueden entrar en el cuadro de su apreciación. Si la valoración normativa entre un determinado hecho y la capacidad contributiva se ajusta al desenvolvimiento normal del fenómeno real, puede estimarse que la ley establece el tributo es constitucionalmente legitima. Por el contrario si la situación adoptada como índice revelador de la capacidad, expresa solo en algunos casos la aptitud física presunta, en tanto que en otras no guarda relación alguna con la riqueza del individuo habrá que poner en duda que la deuda tributaria sea compatible con la constitución.”
El criterio de Giardina, consiste en que: “Basta que dicha capacidad económica exista como riqueza o renta potencial o actual, en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador al crear el impuesto para que el principio constitucional quede a salvo”.
En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/10/2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, lo siguiente:
“Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador.
(...)
Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.”
Dicho lo anterior, es de importancia señalar que la denuncia realizada por la recurrente hubiera podido examinarse bajo estos criterios, pero este Tribunal debe expresar que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la cuantía de la sanción, detraía injustamente una porción de su capital al punto de considerarse Confiscatoria, y que aunado a lo anterior que rompieran con su Capacidad Contributiva o Capacidad Económica como es señalada en el Texto Constitucional.
La Sala Constitucional ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:
“El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriormente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…” (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)
Por lo tanto este Tribunal considera que debía el recurrente presentar mayor cantidad de pruebas, libros, experticia, en fin un análisis que aporte un índice de convicción para el juzgador de la situación constitucional denunciada, no basta con señalar que el capital es reflejo de su capacidad contributiva, debido a que existen empresas de bajo capital cuyo rendimiento está muy por encima de su inversión, no basta con anexar el balance financiero de la empresa, debe el recurrente demostrar su verdadera situación patrimonial a través de los libros y demás instrumentos de contabilidad; en consecuencia se debe desechar tal denuncia por cuanto no se observa violación de capacidad económica o de la capacidad contributiva, no siendo violatorio el acto de la disposición constitucional mencionada. Así se declara.
v)DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MULTAS:
La contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario pues, a su entender, viola el principio de irretroactividad de la Ley, y solicitó la desaplicación de la referida norma.
El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
1. Prisión;
2. Multa;
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento;
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.”
Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate, incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia Nº 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The Walt Disney Company, S.A., en el que expuso el siguiente criterio:
“De la normativa citada (Parágrafo primero del Artículo 94 del Código orgánico Tributario) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.
Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Primer Paréntesis del Tribunal).
Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0169 de fecha 26 de marzo de 2013, emanada por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente.
Se ORDENA a la Administración Tributaria, ajustar las multas impuestas y liquidar nuevas planillas, conforme a las motivaciones del presente fallo.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Viceprocurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA GRIS Y BRONCE, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn S. Malavé Godoy.-




ASUNTO Nº AP41-U-2013-000261.-
LJTL/MSMG.-