REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2016-03-002
FECHA 15.03.2016


Asunto: AP41-U-2008-000627

En fecha 30 de septiembre del 2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Máximo N. Febres Siso y Edgar Vicente Peña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº 9.296.626 y Nº 2.951.676 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.335 y 18.722, también respectivamente, en su carácter de representantes legales del contribuyente “CORPORACION LA HUERTA, C.A”, inscrita en su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 61, Tomo 468-AQTO, contra La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-138-000775 dictada por el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (SERMAT ADMC), en fecha 11 de agosto de 2008, y notificada al contribuyente el 13 de agosto de 2008, mediante la cual se declara sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto contra LA RESOLUCION Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-TEBA-VP-2008-029, donde se le impone al contribuyente multa por la cantidad de diez Unidades Tributarias (10 U.T), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con el desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, previstos en el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, conforme al acto administrativo contenido en la Resolución de Sanción Nro. SERMAT-ADMC-CS-TEBA-2007-0623, de fecha 14 de Septiembre de 2007.

En fecha 01 de Octubre de 2008, este Tribunal dio entrada al expediente al recurso, bajo el Nº AP41-U-2008-0000627, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador, del Distrito Metropolitano de Caracas, al Superintendente y Alcalde Metropolitano de Caracas, así mismo, ordenó oficiar al ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de solicitar el Expediente Administrativo.

Notificados los ciudadanos Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas y el Procurador General de la República, en fechas 29/10/2008, 07/11/2008, 10/11/2008; siendo consignadas dichas notificaciones al expediente judicial, en fechas 05/11/2008, 10/11/2008, 11/11/2008, respectivamente.

En fecha 13 de julio de 2009, éste Tribunal, vista las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley Especial de Transferencia de Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 96 de ley Orgánica de la Procuradora General de la República, ordenó: notificar a la ciudadana Procuradora General de la República; y la Suspensión de la presente causa por noventa (90) días, y cuya notificación fue consignada al expediente judicial en fecha 14/11/2009.

Mediante auto de fecha 16 de octubre 2009, este Tribunal dejó sin efectos las actuaciones del día 13 de julio de 2009, con la se ordenó suspender la causa por noventa (90) días, y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a la contribuyente “Corporación La Huerta, C.A”, las cuales fueron debidamente firmadas y anexadas al expediente judicial en fechas 29/04/2010, 05/02/2010, y 22/01/2010, respectivamente.

Así, en fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de junio de 2010 este Tribunal recibió oficio firmado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la recurrente antes identificada consigna Escrito de Promoción de Pruebas

Por auto de fecha 01 de julio 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas, así mismo deja constancia que a partir de la presente fecha empieza a transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar el Acto de Informes.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de despacho, para “Observaciones” dado que ninguna de las partes presentó “Informes” y dice “Vistos” para sentencia.

Por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de Dos mil quince (2015), se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 0118/2015, mediante la cual se dispuso notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “CORPORACION LA HUERTA, C.A” para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarara extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida de interés sobrevenida del interés procesal.

Por Auto de fecha once (11) de Enero de Dos mil quince (2016), el ciudadano Jairo Ríos, Alguacil. dejó constancia del resultado negativo de la notificación efectuada, por lo que se procedió a fijar boleta de notificación.

En fecha 12 de enero de 2016 se libró y fijó cartel, a efectos de la notificación del contribuyente “CORPORACION LA HUERTA, C.A”, de la Sentencia Interlocutoria Nº 0118/2015, por la imposibilidad de practicar su notificación, a fin de dar cumplimiento al dispositivo de la mencionada sentencia, con la advertencia que, trascurridos los diez días (10) de despacho siguientes, desde su fijación, se tendrá por notificada y comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos, para que manifestase su interés en que se decida la presente causa. Vencido el lapso anterior, sin que existiere tal pronunciamiento de su parte, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho, por pérdida sobrevenida de interés procesal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual la recurrente consignó escrito de Promoción de Pruebas, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Por lo expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual la recurrente consigno escrito de Promoción de Pruebas; y desde esa fecha hasta el presente, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante (6) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Y así se Declara.-

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por la contribuyente “CORPORACION LA HUERTA, C.A”, contra La Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-138-000775 mediante la cual se declara sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto contra LA RESOLUCION Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-TEBA-VP-2008-029 donde se le impone al contribuyente multa por la cantidad de diez Unidades Tributarias (10 U.T), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con el desacato a las órdenes de la Administración Tributaria, previstos en el artículo 104 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, conforme al acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “CORPORACION LA HUERTA, C.A”. Líbrense las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,




GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Titular,


Beverly Purroy V.

La presente decisión se registró y publicó en esta la misma fecha, a las 12:15 p.m.



Asunto Nº AP41-U-2008-000627
GICJL/BPV/LM