REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2016-03-005

Asunto: AF42-U-1999-00094
Asunto Antiguo: 1383

En fecha 12 de Noviembre de 1999, fue recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta circunscripción judicial, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A”, contra la Resolución Nº GGDT/ GA/ 300/ 99/ E/ 02727 de fecha 29 de julio de 1999, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia negó las solicitudes de autorización de introducción al país bajo el Régimen de Administración Temporal para Perfeccionamiento Activo, que PDVSA Petróleo y Gas, S.A, había presentado por ante la División de Regímenes Aduaneros Especiales, en fecha 21 de enero de 1999, 18 de febrero de 1999 y 25 de marzo de 1999, con relación a 140.845.070 Kilogramos de Gasóleo de Vacio.

En fecha 18 de Noviembre de 1999, este Tribunal dio entrada al expediente bajo el Nº 1383 (Actual Asunto Nº AF42-U-1999-000094), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), así también se libró Oficio a este último a fin de que consigne ante este Tribunal el respectivo expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2000, este Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la recurrente.

Recibidas las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario Adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fechas 01/03/2000, 10/03/2000, 15/03/2000; siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 02/03/2000, 15/03/2000, 05/04/2000, respectivamente.

En fecha 26 de Abril de 2000, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2000, este Tribunal deja constancia de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2000, este Tribunal Ordena incorporar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas interpuesto por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 26 de Mayo de 2000, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con la cual se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

Mediante oficio Nº 3824 de fecha 26 de Mayo de 2000, este Tribunal solicitó información al Ministerio de Energía y Minas Consultoría Jurídica, con relación a la prueba de Informes solicitada por la representación judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2000, este Tribunal declara desierta la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 17 julio de 2000, este Tribunal recibe información solicitada con el Oficio Nº 3824 de fecha 26/05/2000.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas, así mismo, deja constancia que a partir de la presenta fecha empieza a transcurrir los quince (15) días de Despacho establecidos en el Artículo 274, para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 26 de Septiembre de 2000, la representación judicial de la recurrente consignó Escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 10 de Octubre 2000, este Tribunal deja constancia que han transcurrido totalmente los ocho (8) días de despacho, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes, del cual sólo hizo uso la representación judicial de la recurrente; dice “Vistos”, y en consecuencia el Tribunal entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2001, este Tribunal ordena diferir para el trigésimo (30º) día, la decisión que ha de recaer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo 2014, este Tribunal ordena librar Boleta de notificación a la contribuyente, a los fines que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual fue debidamente firmada en fecha 21/05/2014, y recibida e incorporada a los autos, como anexo a diligencia del Alguacil, en fecha 22/05/2014.

Por Auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, y ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicare la paralización o suspensión del juicio.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 127/2015, mediante la cual se dispuso notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A” para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 11 de Enero de 2016, se dejó constancia, por el ciudadano Robert Ochoa, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del resultado negativo de la notificación efectuada el 10 de Diciembre de 2015, por lo que se procedió a fijar boleta de notificación.

En fecha 14 de enero de 2016 se libró y fijó cartel, a efectos de la notificación del contribúyente “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A” de la Sentencia Interlocutoria Nº 127/2015, por razón de la imposibilidad de practicar la notificación de la referida recurrente, al fin de dar cumplimiento al dispositivo de la mencionada sentencia, con la advertencia que trascurridos los diez días (10) de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de 30 días continuos, para que el contribuyente manifieste su interés en que se decida la presente causa, vencido sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida de interés procesal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 26 de septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consigno escrito de informes, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 26 de Septiembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes; y desde esa fecha hasta el presente, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante quince (15) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Y así se Declara.-

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A”, contra la Resolución Nº GGDT/ GA/ 300/ 99/ E/ 02727 de fecha 29 de julio de 1999, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A”. Líbrense las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación

El Juez,


GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Titular,

Beverly Purroy V.

La presente decisión se registró y publicó en esta la misma fecha, a las 3:06 p.m.



Asunto Nº AF42-U-1999-00094
GICJL/BPV/LM.-