REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2016-03-006


Asunto: AF42-U-2002-000091
Asunto Antiguo: 1890

En fecha 11 de Abril de 2002, fue recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Mauricio Rodríguez Yáñez, titular de la cédula de identidad Nº 8.702.987 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A”, inscrita, según su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Fecha 21 de Julio de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 126-A Pro, contra La Resolución Culminatoria del Sumario Nº GCE-SA-R-2001-088 de fecha 31 de octubre del año 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

Por auto de fecha 30 de Abril de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la distribución efectuada, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo Superior Contencioso Tributario misma circunscripción judicial.

En fecha 10 de Mayo del 2002, este Tribunal dio entrada al expediente bajo el Nº1890/AF42-U-2002-000091, ordenando notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributario adscrito al SENIAT y al Director en lo Constitucional de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Notificados el Director en lo Constitucional de lo Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República, y Gerencia Jurídico Tributario adscrito al SENIAT, en fechas 16/05/2002, 07/06/2002, 10/06/2002, 20/09/2002, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 22/05/2002, 10/06/2002, 10/06/2002 y 30/09/2002, respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2002, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 23 de Octubre de 2002, compareció el ciudadano Mauricio Rodríguez Yáñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 47.014, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 20 de Noviembre del 2002, se dictó auto, mediante el cual admite las pruebas promovidas.

En fecha 25 de Noviembre de 2002, este Tribunal ordena la apertura de una segunda (02) pieza principal; y levanto acta a los fines de designar como expertos contables a los ciudadanos Licenciados, Julio Ramón Guevara Ruiz, Frank Palmero y a Syr Germán Dávila Avendaño.

En fecha 02 de Diciembre del 2002, este Tribunal levanto acta a los fines de que tenga lugar la juramentación de los expertos.

En fecha 28 de Febrero del 2003, compareció el ciudadano Julio Ramón Guevara Ruiz, en su carácter de experto contable, mediante la cual solicitó prorroga de treinta (30) días, a los fines de dar respuesta de dicha experticia.

En fecha 28 de Febrero de 2003, compareció el ciudadano Frank Palmero, en su carácter de experto contable, mediante la cual expuso su renuncia al cargo.

En fecha 05 de Marzo de 2003, compareció la ciudadana Flor María Zurita, en representación de la República, la cual solicita no conceder la prorroga solicitada en fecha 28/02/2003.

En fecha 10 de Marzo del 2003, se dictó auto mediante el cual se declaró procedente la solicitud de prórroga suscrita por el experto contable, Julio Ramón Ruiz.
En fecha 14 de Marzo del 2003, compareció la representante de la república, mediante la cual apela la decisión de fecha 10 de marzo.

En fecha 17 de Marzo del 2003, este Tribunal levantó acta a los fines de designar como experto contable a la ciudadana María Eugenia Ávila.

En fecha 24 de Marzo del 2003, este Tribunal levantó acta a los fines de que tenga lugar la juramentación de la experta contable.

En fecha 26 de Marzo del 2003, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación suscrita en fecha 14/03/2003, por parte de la representación de la República, donde se declara procedente solicitud de prorroga suscrita por el experto contable, Julio Ramón Ruiz.

En fecha 09 de Abril del 2003, comparecieron los ciudadanos expertos contables, en donde informaron a este Tribunal que darían inicio el 14 de Abril de 2003 las diligencias para las cuales fueron designados.

En fecha 09 de Junio del 2003, comparecieron los ciudadanos expertos contables, mediante la cual consignaron informe de dictamen pericial; y se dictó auto mediante el cual se deja constancia que las partes podrán solicitar la ampliación o aclaratoria de la experticia.

En fecha 18 de junio del 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la fijación del acto de informes en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto mediante la cual se revoca la apelación interpuesta por el fisco nacional y se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos Gerencia de Servicios Jurídicos Tributarios del Seniat, Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la contribuyente.

Notificados el Contralor General de la República, Procurador General de la República, y Gerencia de Servicios Jurídicos Tributarios del Seniat, todas en fechas 26/10/2006, 23/11/2006 y 11/12/2006, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 21/11/2006, 06/12/2006 y 14/12/2006, en el mismo orden.

En fecha 29 de marzo del 2007, compareció el ciudadano Teodoro Itriago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, por la cual se dio por notificado del auto de fecha 13/10/2006.

En fecha 03 de abril del 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en esa misma fecha comenzó a transcurrir los 15 días de despacho siguientes para la celebración del acto de informes.

En fecha de 26 abril del 2007, comparecieron los ciudadanos apoderado judicial de la contribuyente y la ciudadana apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual acuerdan suspender la presenta causa por un lapso de veinticinco (25) días calendarios.

En fecha 27 de abril del 2007, se dictó auto mediante la cual homologa dicha suspensión por el lapso antes indicado.

En fecha 08 de junio de 2007, compareció el ciudadano Teodoro Itriago Giménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consigno escrito de informes constantes de veintisiete (27) folios útiles. Así mismo, compareció la ciudadana Adda Almanzar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.313, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consigno escrito de informes constantes de veintisiete (27) folios útiles, setenta y dos (72) folios útiles y nueve carpetas, anexos varios.

En fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia que han transcurrido totalmente los ocho (8) días de despacho, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes: dice “Vistos”, y en consecuencia el Tribunal entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2007, Teodoro Itriago Giménez, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 74.647, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la últimas de las diligencias consignadas, en fecha 23 de Septiembre de 2009, la ciudadana Maritza Monasterio Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.718 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, también solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 128/2015, mediante la cual se dispuso notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A” para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 11 de Enero de 2016, se dejó constancia, por el ciudadano Israel Montenegro, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del resultado negativo de la notificación efectuada el 08 de Enero de 2016, por lo que se procedió a fijar boleta de notificación.

En fecha 12 de Enero de 2016 se libró y fijó cartel, a efectos de la notificación del contribuyente “CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A” de la Sentencia Interlocutoria Nº 128/2015, por razón de la imposibilidad de practicar la notificación de la referida recurrente, al fin de dar cumplimiento al dispositivo de la mencionada sentencia, con la advertencia que trascurridos los diez días (10) de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos, para que el contribuyente manifestase su interés en que se decida la presente causa, vencido sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 23 de Septiembre de 2009, fecha en la cual la recurrente consigno diligencia, mediante la cual solicita que se dicte Sentencia, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación del contribuyente, fue el 23 de Septiembre de 2009, fecha en la cual el recurrente consignó diligencia solicitando se dicte Sentencia; y desde esa fecha hasta el presente, no consta ninguna actuación del contribuyente, es decir, durante seis (6) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Y así se Declara.-

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A”, contra La Resolución Culminatoria del Sumario Nº GCE-SA-R-2001-088 de fecha 31 de octubre del año 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A”. Líbrense las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación


El Juez,




GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Titular,

Beverly Purroy V.

La presente decisión se registró y publicó en esta la misma fecha, a las 03:15 p.m.



Asunto Nº AF42-U-2002-000091
GICJL/BPV/LM.-