SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2016/03/007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Marzo de 2016
205º y 157°
Asunto: AP41-U-2014-000329
Vistos: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: García Tuñón, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1963, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 34-A, con Registro de Información Fiscal Nº J-00047333-1.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Diego Fernando Barboza Siri, Jaksen Enrique Silva y Donatella Blumetti, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 16.876.256, V- 10.163.369 y V- 6.321.451, inscritos en el Inpreabogados Nros. 59.715, 56.591 y 48.391, respectivamente.
Acto Recurrido: Recurso Contenciosos Tributario contra Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0640 de fecha 05 de septiembre del 2014, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), que declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GARCIA TUÑON, C.A., por lo que se confirma en su totalidad y en cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-057, de fecha 15 de Junio de 2011, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), .
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial: ciudadano WILLIAM PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.569.659, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 39.761, actuando en este acto como Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la Republica.
Tributo: Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R).
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la Recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de los Tribunales Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario de fecha 21 de Octubre del 2014, interpuesto por ciudadanos DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, JAKSEN ENRIQUE SILVA Y DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.876.256, V-10.163.369 y V-6.321.451, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 59.715, 56591 y 48.391, en el mismo orden; actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la contribuyente “GARCIA TUÑÓN, C.A.”, en contra de la Resolución Administrativa que resuelve Recurso Jerárquico, identificada Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0640, de fecha 05 de Septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 23 de Octubre del 2014, el Tribunal procedió a formar expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2014-000329. En el mismo auto, ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e igualmente ordenó librar oficio a la prenombrada Gerencia solicitandó el Expediente Administrativo.
En fecha 18/12/2014, fue incorporado a los autos la boleta de notificación del ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo del 2015, DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, Inpreabogado Nº 48.391, apoderada judicial de la recurrente, consigna copias simples del Recurso y sus anexos a los fines de librar boleta de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2015 este Tribunal, ordena librar boletas de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
En Fecha 30/06/2016 fue incorporado a los autos boleta de notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República debidamente firmada.
Por auto de fecha 03 de Agosto del 2015, se admite el recurso interpuesto, advirtiendo que, a partir de esa fecha, la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 12 de Noviembre del 2015, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.
En fecha 14 de Diciembre del 2015, la representante de la República consignó escrito de informes.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, la apoderada judicial de la prenombrada recurrente consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2016, el Tribunal deja constancia de que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a hacer observaciones a los informes, y dice “VISTOS” para dictar sentencia.
II
COMPENTENCIA
Este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas considerando que se trata de un Recurso Contencioso Tributario al que se refiere el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señalaba:
Artículo 259º - El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3º Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único. El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.
En concordancia con el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001:
Articulo 329.- “Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este código, por ante Tribunal Supremo de Justicia. …”
Que en el Código vigente para la presente fecha es artículo 336 del Código Orgánico Tributario.
Es de conocer que al momento de iniciarse la presente causa, la ley vigente para la época era el Código Orgánico Tributario de 2001, y el artículo que estaba vigente sobre competencia era el Artículo 329 de la referida Ley.
Tomando en consideración que el artículo vigente en la actualidad, el precitado 336 del Código Orgánico Tributario de 2014, y para el momento de introducción del Recurso, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde ambas normas atribuyen competencia para la resolución del presente asunto a este Tribunal; este Juzgado, de conformidad con lo expresado y ordenado ut supra por las normas in comento afirma su competencia. Y así se Declara.-
III
ACTO RECURRIDO
Recurso Contenciosos Tributario en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0640 de fecha 05 de septiembre del 2014, con la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GARCIA TUÑON, C.A., por lo que se confirma en su totalidad y en cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-057 de fecha 15 de Junio de 2011, notificada el 23 de Junio de 2011,emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:
Como cuestión previa, señala la Inadmisibilidad por falta de asistencia declarada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A) Del vicio de falso supuesto de la Resolución impugnada con respecto a la determinación del Impuesto sobre la renta dejado de retener sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de Honorarios Profesionales, alquiler de bienes Muebles y Publicidad y Propaganda.
En el desarrollo de esta alegación se observa que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, vale decir, el motivo que llevo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al dictarlo, carece de una legítima base legal.
En efecto, entre los requisitos de fondo para la validez de los Actos Administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y derecho de la actuación administrativa en el caso concreto. Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder.
Cuando la administración pública actúa presumiendo unos hechos que no son ciertos, o cuando se ampara en una norma legal inexistente o interpreta dicha norma en forma errónea, existirá un vicio en la causa que la doctrina y jurisprudencia conocen como falso supuesto.
a) Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de Honorarios profesionales.
En el desarrollo de esta alegación, se observa:
Que ”…en el transcurso de la fiscalización efectuada a cargo de la contribuyente, en su carácter de agente de retención de Impuesto Sobre la Renta, luego de revisarse los mayores analíticos, comprobantes contables y facturas correspondientes a los periodos de imposición, desde enero 2005 hasta diciembre 2005, ambos inclusive…”
Que “…la administración consideró que las sociedades de personas se asimilan a las personas naturales y por ello, están sujetas al mismo porcentaje de retención aplicable a las personas naturales…”
Que “la anterior motivación originó la siguiente declaratoria en al resolución impugnada, por parte de la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales…”
Ahora bien, aun cuando fue declarado improcedente el reparo respecto a la retención del Impuesto Sobre La Renta, en los pagos hechos por GARCIA TUÑON, C.A, a las sociedades civiles identificadas anteriormente, quedó vigente el reparo por igual concepto vinculado con la sociedad “PEREZ FRAGA & ASOCIADOS”.
b) Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de alquiler de bienes muebles a las sociedades mercantiles “Desarrollo Rimar, C.A”, “Inversiones Mafees, C.A”; Administradora Inmobiliaria Eraluz, C.A y “Estacionamiento Mede, C.A”
En el desarrollo de esta alegación, se observa
Que la contribuyente rechaza en su totalidad la determinación de este reparo, por haberse materializado el vicio de falso supuesto en su declaratoria, toda vez que las sociedades mercantiles identificadas son administradoras de los bienes muebles alquilados y no son los propietarios de los mismos como lo pretende la Gerencia actuante.
Que “…queda expresamente aclarado por la propia Administración Tributaria, que se excluyen entre si los supuestos de retención del Impuesto sobre la Renta en el pago de alquiler, y en este sentido resulta indefectible concluir que cuando el bien sea alquilado a una administradora, no procederá la retención, por cuanto esta se hará efectiva en el pago que esta última realice el arrendador del mismo, tal como sucede en el presente caso.
c) Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de Publicidad y Propaganda a la Sociedad Mercantil “Infobyte, C.A”
En el desarrollo de esta alegación, se observa;
Que la contribuyente rechaza “…la declaratoria de procedencia contenida en la Resolución impugnada, por cuanto los pagos que se hicieron a la indicada empresa, se efectuaron por concepto de suscripción, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de su Reglamento Parcial en materia de retenciones…”
d) Del vicio de falso supuesto en cuanto al Impuesto dejado de retener en dividendos.
En el desarrollo de esta alegación, se observa que la contribuyente señala:
Que “debemos señalar que de la fiscalización realizada se originó un reparo por falta de retención en el reparto de dividendos correspondientes al año 2005, por la cantidad de Bs 659.077,67, con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario. Es importante que la administración actuante considera incorrectamente un reparto de dividendos por la cantidad de Bs 2.033.123,33, cuando en el Acta de Reparo GRTICE-RC-DF- 192/2009-12 del 30 de abril del 2010, se evidenció como utilidades no distribuidas la cantidad de Bs 94.656,59. Esta cantidad, ab initio, representa una razón objetiva que permite advertir que no puede declararse tal cantidad como dividendos presuntos.”
Que “si bien en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que se impugna se declaró parcialmente la improcedencia de este reparo, esta representación judicial quiere agregar que difiere de la forma de imputación que se aplicó en la determinación del presente reparo, toda vez que en forma incorrecta y a contravía de las disposiciones legales que rigen el régimen de imputación de dividendos, consideró que una porción de los dividendos decretados eran gravables, cuando dicha gravabilidad es totalmente improcedente, al proceder los dividendos decretados en su totalidad de la renta neta fiscal gravada, tal como lo reconoce la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente.”
e) Del vicio de falso supuesto en el reparo por Impuesto sobre la renta retenido y enterado de menos Honorarios profesionales y Servicios prestados por la Sociedad Civil “Barreto, González & Asociados”
En el desarrollo de esta alegación, se observa que la contribuyente señala:
Que “al respecto, en nombre de nuestra representada nuevamente invocamos la interpretación reconocida por la propia Administración Tributaria actuante, de los parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, cuyos contenidos damos por reproducidos supra, que establecen que el procedimiento para efectuar el cálculo de la retención de este Tributo sobre los pagos y abonos en cuenta efectuado a personas naturales por concepto de honorarios profesionales será asimilable al reconocido para las personas naturales del tres por ciento (3%), y no del cinco por ciento (5%) como pretende la Administración Tributaria.”
f) Del vicio del falso supuesto en la aplicación del ilícito material sancionado por el acto recurrido.
En el desarrollo de esta alegación, se observa que la contribuyente señala:
Que “siendo que el presente caso el reparo tiene su fundamento en retenciones del impuesto sobre la renta que fueron perfectamente reflejadas en el cuerpo de la respectiva declaración, sin haberse ocultado o en modo alguno pretendido desviar rentas o reflejar gastos sin soportes contables alguno, solicitamos respetuosamente se declare procedente la eximente alegada, al reunir todas las condiciones previstas por el articulo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.”
Que “… la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria en contravención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales del contribuyente GARCIA TUÑON C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:
En cuanto a los pago o abonos por concepto de honorarios profesionales la recurrente alegó que la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales determinó en la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-057, mediante el fundamento de las pruebas aportadas y el análisis de los parágrafos 2 y 4 del artículo 9 del Decreto Nº 1.808, que las sociedades de personas domiciliadas en el país se asimilan a las personas naturales, y es por ello, que al ser “Barreto & González Asociados” y “M.R. Contadores Públicos Asociados”, Sociedades Civiles, el Impuesto Sobre la Renta a Retener, no excede del monto Mínimo a retener establecido en el único aparte del referido parágrafo segundo, y por lo tanto no es procedente el reparo bajo análisis.
El representante legal del contribuyente GARCIA TUÑON C.A., alegó que “Pérez Fraga & Asociados”, también es una Sociedad Civil, no obstante el recurrente no consignó en auto ningún elemento probatorio para verificar su dicho, en consecuencia se desecha el alegato de la recurrente. Así se declara.-
En cuanto a los pago o abonos por concepto de alquiler de bienes muebles a las sociedades mercantiles “Desarrollo Rimar, C.A.”, “Inversiones Mafendez, C.A.”, “Administradoras Inmobiliarias Eraluz, C.A.” y “Estacionamiento Made. C.A.”, el contribuyente GARCIA TUÑON C.A alegó que las sociedades mercantiles especificadas ut supra, son administradoras de bienes y por lo tanto le corresponde a éstas la retención del impuesto en cuestión en el momento del pago a los propietarios del bien arrendado, no obstante el recurrente consignó en autos, extemporáneamente, dado que se agregaron mediante copias simples culminado el lapso probatorio, no agregando ningún otro elementos demostrativo para verificar su dicho, en consecuencia se desecha el alegato de la recurrente. Así se declara.-
Sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de Publicidad y Propaganda a la Sociedad Mercantil “Inforbyte. C.A.”, el contribuyente GARCIA TUÑON C.A., alegó que este pagó se refiere a gastos por suscripción, el cual a su juicio no está sujeto a retención, no obstante el recurrente no consignó en auto ningún elemento probatorio para verificar su dicho, para verificar el derecho aplicable, en consecuencia se desecha el alegato de la recurrente. Así se declara.-
La parte recurrente alegaron no estar de acuerdo por el reparo efectuado por la Administración Tributaria, por falta de retención en el reparto de dividendos correspondientes al año 2005 por la cantidad de Bs. 659.077,67, ya los apoderados judiciales de la contribuyente consideran que la forma como se efectuó dicha imposición, contraviene las disposiciones legales que la rigen, incurriendo la Administración Tributaria en un falso supuesto, al interpretar el contenido del artículo 70 de La ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que consideró de manera independiente cada ejercicio fiscal, sin trasladar los correspondiente saldos. No obstante el recurrente no consignó en auto ningún elemento probatorio para verificar su dicho, por lo cual este Tribunal no tiene con que decidir, en consecuencia se desecha el alegato de la recurrente. Así se declara.-
Del vicio de falso supuesto en el reparo por Impuesto sobre la renta retenido y enterado de menos Honorarios profesionales y Servicios prestados por la Sociedad Civil “Barreto, González & Asociados el contribuyente invoca la interpretación reconocida por la propia Administración Tributaria actuante, de los parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, que establecen que el procedimiento para efectuar el cálculo de la retención de este Tributo sobre los pagos y abonos en cuenta efectuado a personas naturales por concepto de honorarios profesionales será asimilable al reconocido para las personas naturales del tres por ciento (3%), y no del cinco por ciento (5%) como pretende la Administración Tributaria. Al igual que en los alegatos anteriores, el recurrente no presentó los documentos probatorios de la referida Sociedad Civil ni su relación con ellos, para verificar su dicho, por lo cual este Tribunal no tiene con que decidir, en consecuencia se desecha el alegato de la recurrente. Así se declara.-
Sobre el vicio de falso supuesto en la aplicación del ilícito material sancionado por el acto recurrido, el recurrente señala que en el supuesto de que sean desestimados sus anteriores alegatos, alegarían en todo caso la improcedencia de cualquier sanción que se pretenda aplicar, a tenor de lo previsto en el artículo 171 de la ley de impuesto sobre la renta. Los apoderados legales de la contribuyente, señalan que según la norma legal previamente indicada, no procede la sanción cuando el reparo determinado proviene de los datos proporcionados exclusivamente de la declaración.
En base a lo manifestado por la contribuyente, este Tribunal destaca que por razón de que en el acta de reparo Nº GRTICE-RC-DF-192/2009-12, en donde se deja constancia de los hechos comprobados en la fiscalización practicada en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, en su condición de agente de retención, para los meses comprendidos desde enero 2005 hasta diciembre 2005, se evidencia que el fiscal solicitó otras fuentes de información, las cuales le sirvieron para determinar la existencia de los ilícitos materiales. En consecuencia, para este caso planteado, no es aplicable el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que los reparos fueron determinados con la información solicitada por el fiscal, es por ello forzoso para este juzgador, declarar no procedente la eximente de responsabilidad argumentado por los recurrentes. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto el alegato de la recurrente en donde señala que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria, en la que señala el criterio de la la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. Para responder este alegato este Tribunal hace referencia a la Sentencia Nº. 00815 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de julio de 2014, caso Tamayo & CÍA, la cual establece:
“…esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara. …” (Sic. Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como se puede observar en el fragmento de la sentencia parcialmente trascrita, el criterio utilizado por los representantes de la contribuyente sobre aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria fue modificado, por lo que es forzoso para este Tribunal desechar tal alegato de la recurrente. Así se declara.-
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente García Tuñón, C.A., en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0640 de fecha 05 de septiembre del 2014, emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), con la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente GARCIA TUÑON, C.A., por lo que se confirma en su totalidad y en cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-057, de fecha 15 de Junio de 2011, emitida por Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena en Costas a la Recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (16) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
El Juez,
GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
La Secretaria Titular,
Beverly Purroy V.
La presente decisión se registró y publicó en esta la misma fecha, a las 03:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Beverly Purroy V.
Asunto Nº AP41-U-2014-000329
GICJL/BPV/LM.-
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