REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF43-U-2001-000071
Exp. No. 1724

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2001, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, través del cual el abogado CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA titular de la cédula de identidad No. 5.200.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.506, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RAFAEL CASTRO BIAGGI., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.874, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, facultado según documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, el día 24 de marzo de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nº 2, Folios del 3 al 4, Tomo 10 de los libros respectivos, (Folios del 14 al 16) en contra de la Decisión Administrativa No. AEG-AAJ-99-00002032, de fecha 11/11/99, emanada de la Gerencia de Aduana Subalterna de Pampatar adscrita a la Aduana Principal de El Guamache, por la supuesta violación del dispositivo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Puerto Libre, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria -No. 05-293.
En fecha 13 de julio de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat dictó la Resolución Nº GJT/DRAJ/2001/-1179 de fecha 13 de julio, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso Jerárquico interpuesto.
El Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente asunto en fecha 10 de agosto de 2001 (Folio 113). El 19 de septiembre de 2001 (Folio 114), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Fiscal General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIA y al Procurador General de la República, a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 117, 119 y 123 respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, que tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 13 de noviembre de 2002; la abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.309 actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presento escrito de informes (folio 164). Asimismo, la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presento escrito de informes (folio 201), en fecha 09 de diciembre de 2002, la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO procedió a consignar el escrito de Observación a los informes. (Folio 347)

En fechas 3 de Agosto de 2004, 14 de Diciembre de 2005 y 01 de julio de 2011, la abogada MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.293, presento diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, asimismo consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación (Folios 359, 550 y 554) respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de febrero de 2014 la ciudadana IVET PÉREZ TERÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.269, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presento diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa. (Folio 559)

En fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente ALI RAFAEL CASTRO BIAGGI., para que expusiera si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa (folio 561), Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha siendo imposible su notificación tal y como consta al (folio 564). Por lo que, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folio 566).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 13 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 03 de diciembre de 2015, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal si mantenía interés en el presente asunto.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 13 de diciembre de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el 16 de Marzo de 2006 (folio 552), fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente solicitó sentencia, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 03 de diciembre de 2015, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 13 de enero de 2016, expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado CARLOS VICTOR SANCHEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 24.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALI RAFAEL CASTRO BIAGGI en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
EL SECRETARIO ACC;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
JEAN CARLOS AGUANA.-







BBG/Jrs