REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : AP41-U-2014-000310
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1760
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2014 (folios 1 al 43), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados SERVILLANO ABACHE CARVAJAL y RAMÓN BURGOS IRAZÁBAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.310.588 y V-12.917.625 e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 97.739 y 98.762, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto del 1960, bajo el No. 34, Tomo 25-A, facultados según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el No. 25, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones respectivos; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/203, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26-05-2014 (folio 33), mediante la cual resolvió lo siguiente:
Mes Año Quincena Nº del Documento Fecha de enteramiento Fecha límite para enterar Días de Mora en el enteramiento
Marzo 2011 1 1190211723 18/03/2011 16/03/2011 2
Agosto 2011 2 1190667037 05/09/2011 02/09/2011 3
Octubre 2011 2 1190859562 08/11/2011 02/11/2011 6
Noviembre 2011 2 1190944061 05/12/2011 02/12/2011 3
Febrero 2012 2 1290211647 05/03/2012 02/03/2012 3
Abril 2012 2 1290445188 08/05/2012 02/05/2012 6
Junio 2012 2 1290637937 12/07/2012 03/07/2012 9
Agosto 2012 2 1290836632 13/09/2012 03/09/2012 10
Octubre 2012 2 1291061662 06/11/2012 02/11/2012 4
Diciembre 2012 2 1391309055 10/01/2013 03/01/2013 7
Enero 2013 1 1391344954 18/01/2013 16/01/2013 2
Febrero 2013 2 1391521550 07/03/2013 04/03/2013 3
Marzo 2013 1 1391595286 20/03/2013 18/03/2013 2
Mayo 2013 1 1391846242 11/06/2013 16/05/2013 26
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 09 de octubre de 2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 (folios 44 al 47), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 59 al 64, respectivamente.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2015 (folios 65 al 69), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 16 de abril de 2015 (folios 92 al 100), el ciudadano abogado RAMÓN BURGOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.762, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, haciendo valer la prueba de documentales, el cual fue agregado a los autos el 22-04-2015 (folio 101).
En fecha 30 de abril de 2015 (folios 102 y 103), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 17-11-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 108).
El 17 de diciembre de 2015 (folios 109 al 155), los ciudadanos abogados RAMÓN BURGOS, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra ANAMAR HERRERA GUAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.765, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignan sus respectivos escritos de informe.
El 21-01-2016 (folios 156 al 170), el ciudadano abogado RAMÓN BURGOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de Observación a los Informes.
En fecha 25 de enero de 2016 (folio 171), el Tribunal dijo “Vistos”.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:
Manifiesta que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación a la defensa y en ausencia total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Tributaria no notificó a la recurrente antes de iniciar el procedimiento de los cargos por los cuales se le investigaba, a tenor del artículo 49 numeral 1 de la Constitución, ni otorgó la oportunidad para ejercer su defensa en la fase de descargos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la exposición de sus alegatos, pruebas y razones para su defensa, procediendo a dictar el acto definitivo contenido en la resolución recurrida sin procedimiento previo alguno y con base a una evidente interpretación errónea de los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, violando el artículo 49 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la nulidad absoluta de la resolución impugnada por estar viciada de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos fuera del plazo legal, supuestamente incurriendo en el ilícito tributario tipificado en la artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Esgrime que la recurrente realizó los enteramientos correspondientes a los períodos impositivos segunda quincena de agosto 2011 y primera quincena de marzo 2013 en tiempo hábil; y los enteramientos correspondientes a los períodos impositivos segunda quincena de junio 2012 y primera quincena de mayo 2013 en menor tiempo de lo indicado por la Administración Tributaria.
Agrega que la Administración Tributaria al imponer las sanciones y determinar los intereses de mora, incurrió en falso supuesto de hecho, pues tales montos no se corresponden con lo supuestamente adeudado para la fecha de emisión y notificación de la Resolución.
Señala que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar retroactivamente para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con base en la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por errónea interpretación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Solicitan desaplicar por inconstitucionalidad y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 200, por transgredir normas constitucionales.
Manifiestan que la resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria le exige a la recurrente el pago de intereses moratorios sobre una deuda que aun no es exigible y por la falta de comprobación del carácter culposo de los supuestos incumplimientos de la obligación tributaria, vulnerando por indebida aplicación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Alegan que la Administración Tributaria incurrió en una presunta ausencia total de base legal al omitir la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
En el escrito de informes y de observaciones a los informes presentados por la República, ratifica todos los argumentos expuestos en el escrito recursivo.
2.- La República.-
En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:
Manifiesta que los actos administrativos impugnados se originaron por un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de un deber material por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención correspondiente a los períodos de imposición 2011, 2012 y 2013, por lo que la Administración Tributaria dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, una vez constado el ilícito material, procedió a imponer la multa y se le notificó la Resolución a la contribuyente, de modo que el acto administrativo dictado por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital es válido y con plenos efectos legales, ya que la Administración Tributaria a tratarse de un procedimiento de verificación no debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Alega que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto de la información verificada que fue aportada por la contribuyente se evidencia que realizó enteramientos fuera del plazo establecido a través del Portal Seniat, correspondientes a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia del Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al falso supuesto de derecho, destaca que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales y expresadas en términos porcentuales, debe aplicarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se pagarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, por lo que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho
En refuerzo a su argumento trascribe sentencia No. 815 del 04-06-2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que la posición de la Administración Tributaria en lo relativo a la determinación de intereses moratorios, ha sido ratificada con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009.
Alega que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por cuanto los intereses moratorios deben calcularse desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para efectuar el enteramiento, puesto que los importes percibidos a título de retención son en todo momento propiedad de la República y no como lo pretende invocar la contribuyente a partir de la firmeza del reparo.
En cuanto a la ausencia total de base legal al omitir lo consagrado en el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta que de estar presente tal atenuante, permitiría al juzgador apreciar las distintas circunstancias que pudieran surgir de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma tributaria y que de acuerdo a la gravedad de la infracción, influirían al momento de graduar el quantum de la sanción a imponer, lo cual no ocurre en este caso, a juicio de la representante de la República, aunado a que la contribuyente incumplió un deber material como agente de retención en materia del Impuesto al Valor Agregado, sin justificación alguna, por lo que tal circunstancia atenuante no puede ser enmarcada dentro de tal supuesto.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar, y en aplicación del criterio sentado en Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/203, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26-05-2014 (folio 33), mediante la cual resolvió lo siguiente:
Mes Año Quincena Nº del Documento Fecha de enteramiento Fecha límite para enterar Días de Mora en el enteramiento
Marzo 2011 1 1190211723 18/03/2011 16/03/2011 2
Agosto 2011 2 1190667037 05/09/2011 02/09/2011 3
Octubre 2011 2 1190859562 08/11/2011 02/11/2011 6
Noviembre 2011 2 1190944061 05/12/2011 02/12/2011 3
Febrero 2012 2 1290211647 05/03/2012 02/03/2012 3
Abril 2012 2 1290445188 08/05/2012 02/05/2012 6
Junio 2012 2 1290637937 12/07/2012 03/07/2012 9
Agosto 2012 2 1290836632 13/09/2012 03/09/2012 10
Octubre 2012 2 1291061662 06/11/2012 02/11/2012 4
Diciembre 2012 2 1391309055 10/01/2013 03/01/2013 7
Enero 2013 1 1391344954 18/01/2013 16/01/2013 2
Febrero 2013 2 1391521550 07/03/2013 04/03/2013 3
Marzo 2013 1 1391595286 20/03/2013 18/03/2013 2
Mayo 2013 1 1391846242 11/06/2013 16/05/2013 26
La Administración Tributaria constató que la contribuyente realizó enteramientos fuera del plazo establecido a través del Portal Seniat, correspondientes a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia del Impuesto al Valor Agregado en los periodos impositivos marzo, agosto, octubre, noviembre de 2011, febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo y mayo de 2013, determinando multa conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación a la defensa y al debido proceso, ii) Vicio de falso supuesto de hecho por el enteramiento extemporáneo, iii) Vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de la resolución impugnada, iv) Falso supuesto de derecho en la determinación de los intereses moratorios, v) Ausencia de base legal al omitir la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
i) Violación a la defensa y al debido proceso.
Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación a la defensa y en ausencia total del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración Tributaria no notificó a la recurrente antes de iniciar el procedimiento de los cargos por los cuales se le investigaba, a tenor del artículo 49 numeral 1 de la Constitución, ni otorgó la oportunidad para ejercer su defensa en la fase de descargos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la exposición de sus alegatos, pruebas y razones para su defensa, procediendo a dictar el acto definitivo contenido en la resolución recurrida sin procedimiento previo alguno y con base a una evidente interpretación errónea de los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, violando el artículo 49 de la Constitución, 148 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación de la República alega que los actos administrativos impugnados se originaron por un procedimiento de verificación, mediante el cual se constató el incumplimiento de un deber material por parte de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado en su condición de agente de retención correspondiente a los períodos de imposición 2011, 2012 y 2013, por lo que la Administración Tributaria dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, una vez constado el ilícito material, procedió a imponer la multa y se le notificó la Resolución a la contribuyente, de modo que el acto administrativo dictado por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital es válido y con plenos efectos legales, ya que la Administración Tributaria a tratarse de un procedimiento de verificación no debía aplicar el procedimiento previsto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario de 2001.
A tal efecto, los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001 establecen:
La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Del análisis del expediente, observa esta sentenciadora que la Administración Tributaria sanciona a la empresa contribuyente por enterar fuera del lapso establecido en las normativas las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, al verificar las Declaraciones Informativas de las compras y retenciones practicadas, y conforme al artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los casos en que la Administración Tributaria verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable, sin que la Administración Tributaria se encuentre obligada a cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001 para el procedimiento de fiscalización y determinación, porque ninguno de esos procedimientos los estaba efectuando, es decir, no realizó auditoria de fondo, procedimiento que de realizarlo si tiene que cumplir con la normativa que al respecto establece el Código ya identificado, razonamiento que lleva a esta juzgadora a desechar el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa como elemento del mismo. Así se decide.
ii) Vicio de falso supuesto de hecho por el enteramiento extemporáneo
Aprecia esta sentenciadora que la recurrente alega la nulidad absoluta de la resolución impugnada por estar viciada de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar que la recurrente efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos fuera del plazo legal, supuestamente incurriendo en el ilícito tributario tipificado en la artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, la representación de la República esgrime que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto de la información verificada que fue aportada por la contribuyente se evidencia que realizó enteramientos fuera del plazo establecido a través del Portal Seniat, correspondientes a las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia del Impuesto al Valor Agregado.
Así las cosas, la recurrente promueve los originales de las Planillas de Pago, forma 99035, Nº 1190667037 (folio 39), correspondiente a la segunda quincena de agosto de 20115, No. 1290637937 correspondiente a la segunda quincena de junio de 2012 (folio 40), No. 1391595286 correspondiente a la primera quincena de marzo de 2013 (folio 41), y No. 1391846242 correspondiente a la primera quincena de mayo de 2013 (folio 42), los cuales este Tribunal las valora como medio probatorio, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide observa que de la referida Planilla de Pago No. 1190667037, se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA, Caja Nº 3”, indicando como fecha de pago el 02 de septiembre de 2011, la cual se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2011 dentro del plazo establecido en la ley. Así se decide
Asimismo, se evidencia de la Planilla de Pago No. 1391595286 (folio 41), se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA, Caja Nº 1”, indicando como fecha de pago el 18 de marzo de 2013, la cual se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena de marzo de 2013 dentro del plazo establecido en la ley. Así se decide
Por otra parte, se aprecia esta sentenciadora que las Planillas de pago Nos. 1290637937 y 1391846242, se desprende sello húmedo y validación de caja del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, PLAZA VENEZUELA indicado fecha de pago 04-07-2012 para el periodo segunda quincena de junio de 2012 y 11-06-2013 para el periodo primera quincena de mayo de 2013, lo cual se evidencia que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido en la ley. Así se declara
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a los autos esta juzgadora no ha constatado que el recurrente haya desvirtuado ni ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que efectuó los enteramientos para los periodos fiscales marzo, octubre, noviembre de 2011, febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2012, enero, febrero y mayo de 2013, dentro del plazo establecido en la ley, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente las multa relativas dichos ejercicios fiscales. Así se decide.
iii) Vicio de falso supuesto de derecho por la aplicación del valor de la unidad tributaria al momento de la emisión de la resolución impugnada
Observa esta juzgadora que la recurrente señala que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar retroactivamente para el cálculo de las sanciones impuestas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de emisión del acto recurrido, con base en la indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por errónea interpretación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que solicitan desaplicar por inconstitucionalidad y con fundamento en el artículo 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 200, por transgredir normas constitucionales.
En este sentido, con relación al valor en bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00815 del 04 de junio de 2014, señaló que para el caso de las multas previstas en el Código Orgánico Tributario, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y a los efectos del pago, se tomará en cuenta para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa respectiva, todo ello con la finalidad de que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
Así, aplicando la jurisprudencia supra señalada al caso de autos, este Tribunal observa que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, no infringe o vulnera principios constitucionales, sino, tal y como lo indica la sentencia citada, establece un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, razón por la cual declara improcedente el alegato del vicio de falso supuesto de derecho y la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide
iv) Falso supuesto de derecho en la determinación de los intereses moratorios
Aprecia esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la resolución recurrida esta viciada de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración Tributaria le exige a la recurrente el pago de intereses moratorios sobre una deuda que aun no es exigible y por la falta de comprobación del carácter culposo de los supuestos incumplimientos de la obligación tributaria, vulnerando por indebida aplicación el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, la representación de la República alega que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, por cuanto los intereses moratorios deben calcularse desde el mismo momento del vencimiento del plazo legalmente establecido para efectuar el enteramiento, puesto que los importes percibidos a título de retención son en todo momento propiedad de la República y no como lo pretende invocar la contribuyente a partir de la firmeza del reparo.
De la lectura de los alegatos de las partes, resulta oportuno transcribir lo que dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)”.
De la norma transcrita se desprende que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, para considerar que se han causado los intereses moratorios.
En atención a lo expuesto, y compartiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal (sentencia N° 191, del 09/03/2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., SC-TSJ), según el cual, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios surgen desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria hasta la fecha en que efectivamente se pagó el impuesto, esto es, hasta la extinción total de la deuda, debe forzosamentre este Tribunal confirmar la liquidación de los intereses moratorios. Así se declara.
v) Ausencia de base legal al omitir la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en una presunta ausencia total de base legal al omitir la circunstancia atenuante de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 96 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al respecto, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:
Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.
En este sentido estima quien aquí decide que la contribuyente se limitó a invocar la referida eximente sin señalar la posible atenuante.
Del analisis de los folios que componen el expediente, advierte esta sentenciadora que la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, lo cual no hizo, y en consecuencia no desvirtuó lo imputado por la Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior considera que no hay atenuante que resulten del procedimiento administrativo o judicial. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FULLER INTERANERICANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/203, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 26-05-2014 (folio 33)En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULA la multa y los intereses moratorios correspondientes a la segunda quincena de agosto de 2011 y a la primera quincena de marzo de 2013 por haber efectuado el enteramiento del Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido por la ley.
SEGUNDA: Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2014/203, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo lo correspondiente a los periodos fiscales marzo, octubre, noviembre de 2011, febrero, abril, junio, agosto, octubre, diciembre de 2012, enero, febrero y mayo de 2013.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2016. Año 205º de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y diez de la mañana (9:10 am).
EL SECRETARIO ACC,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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