REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF43-U-2001-000123

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2001, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital través del cual el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.271.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIAL DE REFRIGERACIÓN, C.A, (CODERECA)”, Sociedad de Comercio, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 96, folios 109 al 112 vto, tomo A-1, en fecha 02 de julio de 1971, última reforma de Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 86, tomo A-81, en fecha 26 de Diciembre de 1991; interpuso recurso contencioso tributario en contra la Resolución No. RNO/DSA/2000/325 de fecha 04 de diciembre de 2000 (folio 16), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor Oriental, mediante la cual impone reparo por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por los períodos impositivos investigados correspondiente a los meses de Enero de 1995 a mayo de 1999, ambos inclusive por la cantidad de BsF. 10.702,08 y multa de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha por un monto de BsF. 11.262,69.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario recibió el presente asunto en fecha 08 de febrero de 2001 (Folio 57). En fecha 13 de febrero de 2001 (Folio 58), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos, Procurador General de la República , Contralor General de la República así como a la Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a fin de dictar la decisión prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 y se solicitó el correspondiente expediente administrativo, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 60, 61 y 62 respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 02 de noviembre de 2001; el abogado YEUDIS FARIAS , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.183 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, (folios 69 al 74) asimismo, la abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.309, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), presento escrito de informes (folios 78 al 103).

En fecha 17 de diciembre de 2001, se abrió el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.


En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente "COMERCIAL DE REFRIGERACIÓN, C.A, (CODERECA)", para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 115), Se libró comisión en fecha 06 de octubre de 2014 siendo imposible su notificación tal y como consta al (folio 132). Por lo que, mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijado en esa misma fecha (folios 135,136 y 137).
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 17 de diciembre de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 14 de Diciembre de 2015, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la contribuyente para que exponga si mantiene o no el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 17 de diciembre de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia y que desde el 02 de Noviembre de 2001 (folio 69 al 74), fecha en la cual el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 14 de Diciembre de 2015, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 21 de enero de 2016, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.








II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “COMERCIAL DE REFIGERACIÓN, C.A, (CODERECA)” en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2016). Año 205° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC;



JEAN CARLOS AGUANA.-






BBG/Jrs