REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2016.
205º y 157º

Asunto: AP41-U-2013-000240 Sentencia Nº 005/2016

“Vistos” solo con informes de la parte recurrente.-

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Pedro Palacios, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.180, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nro. 268, Tomo 1-B, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00000447-1; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 29 de septiembre de 2009, y en consecuencia confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, que ordena el pago por la cantidad de Bs. 2.342.292,96 en concepto de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004; se le aplica multa por Bs. 827.779,38, e intereses moratorios por la suma de Bs. 3.578.678,07.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 30 de mayo de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000240 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

La abogada Alexandra Córdoba Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.491, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A.; el 28 de junio de 2013, consignó escrito de ratificación de solicitud de suspensión de efectos de los actos recurridos.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111/2013 de fecha 1º de agosto de 2013, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 1º de agosto de 2013, vista la solicitud formulada en el escrito recursorio, de medida cautelar de suspensión de efectos, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado AF44-X-2013-000021 para la tramitación de la referida solicitud.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 115/2013, el 5 de agosto de 2013, este Tribunal decretó procedente la suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado Pedro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.180, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales, informes, y prueba de exhibición.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 125/2013, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la recurrente.

El 1º de octubre de 2013, la abogada Carola Rojas Wulkop, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.092, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente, apeló de la Sentencia Interlocutoria Nº 125/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013.

Este Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de octubre de 2013, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, por lo que se ordenó remitir, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones.

La abogada María Alejandra Vázquez Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.896, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el 4 de junio de 2014, el expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió Oficio Nro. 3315 de fecha 04 de noviembre de 2014 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante el cual remite copias certificadas relacionadas con la apelación ejercida por la empresa recurrente, contra la Sentencia Nro. 125/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanada de este Tribunal, la referida Sala dictó Sentencia 00869 de fecha 11 de junio de 2014, la cual confirmó la Sentencia dictada por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la abogada Alexandra Córdoba Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.491, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente, desistió de la prueba de informes promovida a las empresas BP Venezuela Holding Limited, Consorcio Tecpetrol Coparex CMS Oil and Gas; Pride Foramer de Venezuela S.A.; y Sincrudos de Oriente.

En fecha 2 de noviembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 26 de enero de 2016, la abogada Alexandra Córdoba Vera, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó sus conclusiones escritas.

Este Tribunal mediante auto del 27 de enero de 2016, se abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 4 de febrero de 2016, la abogada Leidy Beatriz Zabala Serra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.116, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó sus conclusiones escritas.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. mediante escritos Nros. 4064, 4398, 6454 y 7449, de fechas 26 de marzo de 2001, 1º de abril de 2002, 4 de abril de 2003 y 18 de abril de 2005, respectivamente, opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios culminados 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004.

En fecha 25 de agosto de 2009, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACDE/RET/2009/222 del 14 de agosto de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual rechazó la compensación de créditos que fuere opuesta por la recurrente por la cantidad de Bs. 1.104.893,62 y determinó impuestos a pagar por Bs. 2.342.292,96, multa equivalente al 10% del impuesto por Bs. 827.779,38 e intereses por la cantidad de Bs. 3.578.678,07.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2009, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. interpuso Recurso Jerárquico, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/RET/2009/222 del 14 de agosto de 2009.

En fecha 5 de marzo de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución SNAT/INTI/ GRTICERC/DJT/2013/920, notificada a la recurrente el 18 de abril de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, ratificándose los señalamientos contenidos en la Resolución de Improcedencia de Compensación, ratificándose asimismo las sanciones impuestas y los intereses liquidados a la contribuyente.

Por disconformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920, ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en fecha 27 de mayo de 2013, interpuso Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:

I.- Prescripción del derecho de la Administración Tributaria para requerir de la recurrente el pago de las obligaciones cuya extinción mediante compensación se rechaza.

Al respecto indica que la obligación tributaria objeto de la presente controversia corresponde al Impuesto Sobre la Renta causado en los ejercicios culminados el 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004, cuyo nacimiento se produce el último día del ejercicio fiscal definido por el contribuyente por tratarse de obligaciones determinadas y liquidadas por periodos, todo conforme lo dispone el artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, generándose la obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta en los respectivos ejercicios.

Afirma, que la facultad de la Administración para requerir el pago forzoso de tales obligaciones contemplado en el Código Orgánico Tributario, a la declaración presentada por la recurrente para el ejercicio 2004 era, en el caso de las ultimas obligaciones, hasta el 1º de enero de 2009, posterior a esa fecha queda extinguida cualquier posibilidad para que la Administración requiera el pago forzoso de tales obligaciones.

La Resolución aquí impugnada le fue notificada a la recurrente el 25 de agosto de 2009, con lo cual habían transcurrido mas de cuatro años desde la última fecha en la que podía actuar la Gerencia Regional para requerir el pago del pretendido crédito para los ejercicios en comento, superando en consecuencia ampliamente el plazo legalmente permitido para no incurrir en prescripción de sus derechos de fiscalizar y determinar siendo extemporáneo el requerimiento de pago formulado mediante la resolución.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitan de este Tribunal que declare la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a requerir el pago de las obligaciones contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación, lo cual es ratificado mediante la Resolución recurrida.

II Violación del derecho al debido proceso y a la defensa

En este punto señala que mediante un cálculo no explicado de forma alguna en el texto de la Resolución, dicho rechazo generaría una diferencia de Impuesto de Bs. 2.342.292,96, supuestamente discriminada de la siguiente manera: para el ejercicio finalizado el 31/12/2000 la cantidad de Bs. 35.315,91; para el ejercicio finalizado el 31/12/2001 la cantidad de Bs. 64.029,50; para el ejercicio finalizado el 31/12/2002 la cantidad de Bs. 2.204.354,45 y para el ejercicio finalizado el 31/12/2004 la cantidad de Bs. 38.193,10. Con base a estas cantidades es que la Gerencia Regional procede a determinar multas por la cantidad de Bs. 827.779,38 (10% del tributo supuestamente omitido actualizado conforme a la unidad tributaria) e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 3.576.678,07.

Explica que, de ser esa determinación correcta, configuraría un vicio de inmotivación de la Resolución de Improcedencia de Compensación que fuese ratificada mediante la Resolución, lo que haría nula de nulidad absoluta la misma, por no señalar ésta de forma clara y expresa los mecanismos utilizados para determinar una diferencia de impuestos por una cantidad superior a aquella por la cual se rechazaron los créditos o, en todo caso, esta circunstancia configuraría un error material en la Resolución de Improcedencia de Compensación que fuese ratificada mediante la Resolución, por haberse incurrido en cálculos errados tanto por la determinación de la diferencia de impuesto como de las multas y accesorios, lo cual en todo generaría la indefensión de la recurrente que acarrearía la nulidad de la Resolución.

Observa que en la Resolución impugnada en ningún momento se desvirtúan los alegatos de la recurrente contenidos en el Recurso Jerárquico en relación con las inconsistencias incurridas en los cálculos numéricos efectuados mediante la Resolución de Improcedencia de Compensación y que fuese ratificada mediante la Resolución recurrida; por tanto considera que la Resolución se encuentra claramente viciada de inmotivación, y en consecuencia, conforme ha dictaminado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, la considera nula de nulidad absoluta.

Adicionalmente a lo antes indicado, señalan que al momento de emitirse la Resolución la Administración Tributaria no realizó la necesaria evaluación de las pruebas promovidas por la recurrente mediante su recurso jerárquico, así como posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas, conformados por un cúmulo de documentos que sustentan suficientemente la existencia, cuantía o liquidez de los créditos cuya compensación se opuso; y asimismo se promovieron por parte de la recurrente otras pruebas, sobre las cuales la Administración Tributaria se abstuvo de pronunciarse.

Señala que en la Resolución no fueron evaluadas adecuadamente las evidencias probatorias suministrada por la contribuyente, evidenciando a su parecer un vicio de fondo de dicho acto administrativo que anula el mismo, por lo cual señala que la Resolución está viciada de nulidad conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye que, en vista que en la Resolución impugnada en ningún momento se desvirtúan los alegatos de la contribuyente contenidos en el Recurso Jerárquico en relación a las inconsistencias incurridas en los cálculos numéricos efectuados mediante la Resolución de Improcedencia de Compensación y que fuese ratificada mediante la Resolución aquí recurrida, se dejaron de evaluar las defensas y elementos probatorios promovidos por ésta y, que, en consecuencia, vician claramente de inmotivación a la Resolución.

III No existen elementos para objetar la existencia, cuantía o liquidez de los créditos cuya compensación se opuso

Aprecia que, tal y como lo reconoce la propia Resolución, la recurrente suministró a la Administración la totalidad de la información solicitada sin que se haya establecido en la Resolución elemento alguno que permita establecer que existen objeciones u observaciones a la documentación solicitada. Por lo tanto, indica que debe entenderse que la recurrente dio cabal cumplimiento a los requerimientos de la Administración en cuanto a la prueba de la existencia, cuantía y liquidez de los créditos fiscales opuestos.

Que la constatación o falta de constatación, de los créditos se produce por la sola constatación o verificación hecha por la Administración de sus sistemas informáticos, y aún cuando la documentación presentada por la recurrente sí soporta y evidencia la existencia y cuantía de los créditos, en la Resolución no se establece la existencia de elementos que permitan a la Administración inferir la falta de veracidad de dichos documentos. Así, sostiene que la Resolución no señala, de forma alguna, de que manera se produce dicha contradicción, ni explica como el contenido de la data incluida en los sistemas informáticos que fuesen consultados contradice la información suministrada por la recurrente.

Considera que la existencia de inconsistencias entre los registros informáticos de la Administración y la documentación suministrada no determina per se la falta de veracidad de los documentos, la cual en todo caso debe ser alegada y demostrada por la Administración, ya que el propio artículo, ordena que la verificación se haga exclusivamente con base a la documentación suministrada. La existencia de dichas inconsistencias, las cuales no se señalan en la Resolución, en todo caso deberían dar lugar a un procedimiento de determinación, a los fines de poder verificar la existencia de los créditos; es decir, tal inconsistencia sólo sería un indicio más no una prueba de la existencia o no de los créditos en aquellos casos que, como en el presente, el contribuyente ha suministrado la totalidad de la información requerida y no se han hecho objeciones sobre la misma.

Sostiene que con tal proceder la administración al no cumplir con la garantía del debido proceso, afecta el Derecho a la Defensa de los administrados, lo cual produce un vicio que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos emitidos en tales circunstancias, por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad de la Resolución recurrida.

IV De la eximente de responsabilidad por la existencia de una causa extraña no imputable a la recurrente

En el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes los argumentos expresados, estima que en el presente caso opera una eximente de las multas impuestas por derivar éstas de causas extrañas a la recurrente y no imputables a ella. En efecto de la Resolución recurrida se desprende que la contribuyente fue sancionada por no haber podido la Gerencia Regional constatar dichos créditos como existentes y líquidos, a través de los sistemas informáticos, no obstante que, tal como lo reconoce la Resolución aquí impugnada, la recurrente presentó la totalidad de los documentos y soportes de los créditos cuya compensación opuso, copias de los cuales fueron nuevamente anexados al recurso jerárquico presentado en su oportunidad y promovidos como elementos probatorios en la oportunidad correspondiente.

Sostiene que la recurrente no puede ser sancionada ni tampoco exigírsele el pago de intereses moratorios si existen causas extrañas no imputables a ella, respecto al retraso en el pago de los enteramientos u otras inconsistencias que no consten en los registros con base a los cuales, extinguió la obligación tributaria.

En razón de los argumentos antes expuestos, solicita del Tribunal que en el supuesto negado que no considere procedente los argumentos anteriormente expuestos, estime que el presente caso operaria una eximente de responsabilidad de la recurrente y, en consecuencia, declare la nulidad de las sanciones impuestas a la mismas y de los intereses moratorios pretendidos.

V Improcedencia sobre la actualización monetaria

No obstante lo anterior, señala que la Administración mediante la Resolución impugnada, ratificó lo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación por la cual se acordó actualizar la multa originalmente impuesta en base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, correspondiendo una sanción total por la cantidad de Bs. F. 827.779,38.

Que la Administración en el acto recurrido no evaluó los argumentos presentados sobre este punto en el recurso jerárquico, lo cual conforma un nuevo vicio de nulidad de dicho acto administrativo, al tenor de lo señalado en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 del Código Orgánico Tributario.

Considera que dicha actualización es totalmente violatoria del principio de tipicidad establecido en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera que la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario viola el principio de tipicidad de la sanción, puesto que se pretende actualizar una sanción perfectamente establecida al momento de la comisión de la infracción, a una cuantía no prevista previamente en la Ley y desconocida por el infractor, es decir, sin que éste último tuviera certeza de la cuantía de la infracción cometida. Esto viene dado a que el valor de la sanción a imponerse depende de la fecha en que la Administración pueda hacer una revisión e imponga la referida sanción.

En razón de lo anterior, solicita al Tribunal, que en el supuesto negado que no se considere procedente los argumentos anteriormente expuestos, desaplique el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario así como el mecanismo de determinación de los intereses moratorios por ser inconstitucional y se aplique la sanción sin actualización alguna.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del Contenido del acto recurrido, y de las alegaciones expuestas contra el mismo por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/ DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 29 de septiembre de 2009, y en consecuencia confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, que ordena el pago por la cantidad de Bs. 2.342.292,96 en concepto de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2005; se le aplica multa por Bs. 827.779,38, e intereses moratorios por la suma de Bs.3.578.678,07.

El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias; ii) la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; iii) Existencia o no para objetar la existencia, cuantía o liquidez de los créditos cuya compensación opuso la recurrente; iv) Procedencia o no de la eximente de responsabilidad por una causa extraña no imputable a la recurrente; y, v) Procedencia o no de la actualización de la multa.

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa.

i) La extinción por prescripción de las obligaciones tributarias:


Ha planteado la representación judicial de la contribuyente que:

“ (…)
… La Administración Tributaria rechaza la compensación opuesta por mi representada como mecanismo de extinción de la obligación tributaria del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios culminados el 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004 con créditos generados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta para esos ejercicios, tanto originados en retenciones en exceso practicadas a mi representada así como por créditos adquiridos de terceros y también producto de retenciones en exceso, luego de haber transcurrido mas de 4 años desde el momento en que se generó el respectivo hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación, que fuere notificada a mi representada en fecha 25 de agosto de 2009, produciéndose en consecuencia la prescripción extintiva del derecho de la Administración Tributaria Regional de requerir el pago de las obligaciones allí mencionadas, correspondientes a Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios culminados el 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004.
(…) ”

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual dispone respecto al lapso de prescripción lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

Por su parte, el Artículo 53 eiusdem contempla la forma en la cual se deberá computar ese lapso de prescripción, en la forma siguiente:

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”

Así mismo, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

“Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)”.

“Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:
1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)”.

“Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”.

“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”.

“Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios”.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, según lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, en las números 01189 y 01211 de fechas 11 de octubre de 2012 y 12 de agosto de 2014, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A. y Solintex de Venezuela, S.A., respectivamente), requiere de la concurrencia de los siguientes hechos.
1. La inactividad o inercia del acreedor.
2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley y su invocación por parte del interesado.
3. Que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes se deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, es decir, el de la interrupción de la prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida” (…).

En otro sentido, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001 prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, es decir, el de la suspensión de la prescripción, ha sentado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del lapso de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Sentencia numero 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar la ocurrencia del lapso de prescripción de cuatro (4) años del derecho que tiene la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria con sus accesorios, el Tribunal observa lo siguiente:

ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A. mediante escritos Nros. 4064, 4398, 6454 y 7449, de fechas 26 de marzo de 2001, 1º de abril de 2002, 4 de abril de 2003 y 18 de abril de 2005, respectivamente, opuso la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria derivada de la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios culminados 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002 y 31/12/2004.

Así, teniendo en cuenta el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributaria de 1994 y del artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva tácita o expresa sobre los mismos; tenemos que para el periodo 31/12/2000 se suspendió el 26 de marzo de 2001; para el 31/12/2001 se suspendió el 1º de abril de 2002; para el 31/12/2002 se suspendió el 4 de abril de 2003; y para el 31/12/2004 se suspendió el 18 de abril de 2005.

Entonces, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2001, transcurrieron dos meses y veinticinco días continuos; desde el 1º de enero de 2002 hasta el 1º de abril de 2002, transcurrieron tres meses; desde el 1º de enero de 2003 hasta el 4 de abril de 2003, transcurrieron tres meses y tres días continuos; y desde el 1º de enero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005, transcurrieron tres meses y diecisiete días continuos; del término de prescripción del caso objeto de análisis.

En fecha 25 de agosto de 2009, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009.

Siendo así, el plazo de los treinta (30) días hábiles para la decisión de la procedencia de la compensación solicitada (conforme al artículo 153 del Código Orgánico Tributario de 2001) venció el día 11 de mayo de 2001, 15 de mayo de 2002, 21 de mayo de 2003 y el día 2 de junio de 2005. A partir de esta ultima fecha, como consecuencia de la denegación tácita de la compensación opuesta, empieza a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción originada por la compensación opuesta. Estos últimos sesenta (60) días tienen que ser días hábiles, según lo tiene decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Haciendo el conteo de esos sesenta (60) días hábiles, estos vencieron el día 7 de agosto de 2001, 9 de agosto de 2002, 20 de agosto de 2003 y el día 25 de agosto de 2005. Luego, a partir de esta fecha cesa la suspensión de la prescripción originada por la compensación opuesta y empieza a transcurrir, nuevamente, la prescripción que había quedado suspendida.

A partir de esas fechas (7 de agosto de 2001, 9 de agosto de 2002, 20 de agosto de 2003 y 25 de agosto de 2005), cuando cesa la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la compensación opuesta, hasta el día 25 de agosto de 2009, cuando fue notificada la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, con la cual se decide, en forma expresa, la compensación opuesta, el Tribunal constata que transcurrió sin interrupción ocho (08) años y dieciocho (18) días; siete (07) años y dieciséis (16) días; seis (06) años y cinco (05) días; y cuatro (04) años, respectivamente, correspondientes al lapso de prescripción, a lo cual hay que sumarle o agregarle los dos (02) meses y veinticinco (25) días continuos; tres (03) meses; tres (03) meses y tres (03) días continuos; y tres (03) meses y diecisiete (17) días continuos, respectivamente, que transcurrieron desde que inició el lapso de prescripción de cada ejercicio, hasta cuando fue opuesta la compensación.

Por lo tanto, este Tribunal aprecia que están prescritas las obligaciones principales y sus accesorios contenidas en la mencionada Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, notificada el 25 de agosto de 2009 confirmadas con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no evidenciarse en autos que entre el 7 de agosto de 2001, 9 de agosto de 2002, 20 de agosto de 2003 y 25 de agosto de 2005, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la compensación opuesta, hasta el día 25 de agosto de 2009, cuando fue notificada la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009, la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid., sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante Actas de Cobro o de Intimación de Derechos Pendientes (vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.

Igualmente, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de haber quedado prescritas las obligaciones contenidas en la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/222, de fecha 14 de agosto de 2009. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteada por la contribuyente.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/920 de fecha 5 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Espaciales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días de marzo de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.

La Secretaria,

Jessica D. García Ospino.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9:36 a.m.

La Secretaria,

Jessica D. García Ospino.

Asunto AP41-U-2013-000240.-
ABMV.-