REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de marzo de 2016.
205º y 157º

Asunto: AP41-U-2014-000224 Sentencia Nº 004/2016

“Vistos” con informes de ambas partes.-

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Carmen Gloria Figueroa Valenzuela y Luís José Trias Sambrano, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.739 y 15.600, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 20, Tomo 2006-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29692567-4; contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada el 11 de junio de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplir las condiciones expresamente establecidas en el Oficio de Autorización de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; y contra la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Nº F-Nº: 1490175393 de fecha 10 de junio de 2014, notificada el 11 de junio de 2014.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de julio de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000224 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 117/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014, admitió el Recurso interpuesto.

El abogado Javier Alejandro Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el 6 de marzo de 2015, el expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

En fecha 12 de marzo de 2015, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales.

En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 039/2015, admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 19 de noviembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 26 de noviembre de 2015, la abogada Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó sus conclusiones escritas.

El abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó el 14 de diciembre de 2015 su escrito de informes.

Este Tribunal mediante auto del 26 de enero de 2016, se abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

De acuerdo a escrito presentado ante la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 23 de febrero de 2012, la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A,, solicitó permiso de Admisión Temporal para Una (01) Cargadora de Ruedas Caterpillar; un (01) Vehículo con Autobomba y, Tres (03) Camiones Hormigonera, arribados en el Buque Skanderborg, en fecha 2 de marzo de 2012.

Conforme Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012, la prenombrada Gerencia, autorizó el ingreso temporal de la mercancía en referencia, por un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la llegada del vehículo de transporte.

En fecha 26 de abril de 2012, fue aceptado por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, el Contrato de Fianza Aduanal Nº 52-1010358, emitido por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en fecha 17 de abril de 2012, con una vigencia desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2013.

Mediante escrito registrado bajo el Nº 08728, en fecha 26 de febrero de 2013, LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A. solicitó por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, autorización de nacionalización parcial de la mercancía descrita en la Factura Comercial Nº 1200021/12 correspondiente a Una (01) Cargadora de Ruedas, marca Caterpillar, modelo 924G, ingresada temporalmente bajo el amparo del Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012, anexando a dicha solicitud el Oficio de Exoneración de Impuestos de Importación y Tasa por determinación del Régimen Aduanero SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2012-004184-12780, del 23 de noviembre de 2012.

En fecha 1º de marzo de 2013, mediante escrito registrado bajo el Nº 09588, la recurrente solicitó por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, prórroga a la permanencia de la mercancía ingresada bajo el amparo del Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573.

La Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, el 6 de marzo de 2013, notificó a LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A. el Oficio SNAT/INA/GAT/LGU/ DT/URAE/2013-0401-02328, mediante el cual autoriza la nacionalización de la mercancía correspondiente a Una (01) Cargadora de Ruedas, marca Caterpillar, modelo 924G.

Mediante Oficio SNAT/INA/GAP/DT/URAE/2013-400-02401, el 11 de marzo de 2013, la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, autorizó la prorroga solicitada a la permanencia del resto de la mercancía aún no nacionalizada, hasta el 2 de marzo de 2014.

Antes del vencimiento de la prórroga, en fecha 26 de febrero de 2014, mediante escrito registrado con el Nº 08865, la recurrente solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, autorización de nacionalización parcial del resto de la mercancía descrita en las facturas comerciales números 1200022/12, 1200023/12, 1200024/12 y 1200029/12, correspondientes a un (01) Vehículo con Autobomba y, Tres (03) Camiones Hormigonera.

En fecha 14 de marzo de 2014, mediante escrito registrado con el Nº 10900, la recurrente consignó por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, Depósito Previo Nº 109547 por la cantidad de Bs. 294.856,10, para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías en referencia. Aceptando conforme dicho depósito previo en fecha 18 de marzo de 2014.

El 25 de marzo de 2013, fue autenticado el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del Contrato Principal de Fianza Aduana Nº 25-1010358, con el cual se renueva las obligaciones señaladas expresamente en el Contrato Principal de Fianza Aduanal para el período comprendido desde el 13 de abril de 2013 hasta el 13 de abril de 2014.

LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A., el 12 de mayo de 2014, fue notificada del Oficio SNAT/INA/GAT/LGU/DT/URAE/2014-E-1146-05376, suscrito por el Gerente de Aduana Principal de la Guaira, mediante el cual autoriza la nacionalización del resto de la mercancía ingresada al país bajo régimen suspensivo de admisión temporal.

La Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó el 11 de junio de 2014, la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual impone sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplir las condiciones expresamente establecidas en el Oficio de Autorización de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. En esa misma fecha fue notificada la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Nº F-Nº: 1490175393 de fecha 10 de junio de 2014.

Por disconformidad con la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244, de fecha 29 de mayo de 2014 y su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Nº F-Nº: 1490175393, LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A., en fecha 16 de julio de 2014, interpuso Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados de la empresa recurrente, en su escrito recursorio exponen:

Que LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A., cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones, requisitos y obligaciones impuestas tanto en la Autorización de Admisión Temporal y su Prórroga, así como en la normativa que rige en materia de garantías para este régimen aduanero especial, por lo que concluye que el acto administrativo recurrido y su accesoria está afectado de un vicio de nulidad al constatarse un falso supuesto de hecho insanable.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de los hechos y por ende una incorrecta aplicación de la Ley, por cuanto, a su parecer, la conducta de la recurrente en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A., cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones, requisitos y obligaciones impuestas, tanto en la Autorización de Admisión Temporal y su Prórroga, así como por la normativa que rige en materia de garantías para este régimen aduanero especial.

Explica que el presente caso no encuadra en el tipo infraccional bajo análisis, por cuanto, queda en evidencia que la recurrente ha actuado en todo momento totalmente ceñida al espíritu propósito y razón de la norma, ya que antes y durante todo el tiempo transcurrido en el goce de la admisión temporal en referencia, hizo la solicitudes estipuladas para dicho régimen, en forma tempestiva y diligente, además de mantener vigente garantía suficiente a favor de la República, incluso para cubrir cualquier eventualidad después de solicitada la nacionalización del resto de las mercancías; lo cual contradice las afirmaciones efectuadas en el acto recurrido, sobre la extemporaneidad del Deposito Previo hecho en fecha 13 de marzo de 2014, ya que el mismo fue realizado y aceptado por la oficina aduanera un (01) mes antes del vencimiento del Contrato Principal de Fianza Aduanal renovado a través del Anexo Nº 01, para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión temporal según Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/ 2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012.

2.- De la Representación de la República:

Por su parte, el Abogado Javier Prieto Arias, ya inicialmente identificado, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:

Que si las mercancías objeto de la presente controversia ingresaron a la zona primaria de la aduana habilitada para ello el día 2 de marzo de 2012, el día 2 de marzo de 2013, justamente un año después era el último día que tenían de permanencia legales las mercancías ingresadas al amparo del régimen de admisión temporal dentro del territorio nacional; sin embargo, señala, que mediante escrito registrado ante la Gerencia bajo el Nº 9588 en fecha 1º de marzo de 2013, la recurrente solicitó oportunamente la única prórroga posible de la admisión temporal.

Para la representación de la República, el considerar que la fecha del arribo de las mercancías a la zona primaria es un hecho incontrovertible y aceptado por la recurrente, deviene de las actas procesales y del hecho mismo que esa fecha de ingreso (02/03/2012) no es objeto de la litis al no ser objetada por la recurrente en ninguna parte de su escrito recursorio.

En tal sentido, explica que, si bien es cierto que la recurrente solicitó oportunamente la nacionalización de las mercancías en dos oportunidades (26/02/2013 y 26/02/2014), no es menos cierto que del análisis de la documentación aportada por el Agente de Aduanas se puedo constatar, que el Depósito Previo N° 109547, efectuado el día 13 de marzo de 2014, fue consignado extemporáneamente por el interesado en fecha 14/03/2014, mediante escrito registrado ante la oficina aduanera respectiva con el N° 10900, incumpliendo con una de las condiciones expresamente establecida numeral 4 en el Oficio de Autorización SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 de fecha 12 de marzo de 2012.

Señala que el consignatario o representante legal, deben presentar garantía por el monto de las obligaciones correspondientes (impuestos de importación) a satisfacción de la Administración para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado.

Explica, que el vencimiento de la única prórroga posible del régimen de admisión temporal se habría producido el día 2 de marzo de 2014, por lo que, el Depósito Previo N° 109547 de fecha 13 de marzo de 2014, fue consignado extemporáneamente ante la oficina aduanera en fecha 14/03/2014, incumplimiento con una de las condiciones expresamente establecida, y así solicita sea declarado.

Observa, que cursa a los folios 54 al 56, marcado “L”, un Contrato de Fianza Aduanal N° 52-1010358, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 33 Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones afianzando el monto de los impuestos causados por las mercancías amparadas hasta por la cantidad de Bs. 294.856,10, cuyas facturas comerciales coinciden con los Nos. 1200021/12, 1200022/12, 1200023/12, 1200024/12 y 1200029/12, de fecha 03/06/2012, las cuatro (4) primeras y de facha 06/02/2012, la última de las nombradas, con vigencia desde el 13 de abril de 2013 hasta el 13 de abril de 2014; que es parte integrante de la Fianza N° 52-1010358 emitida pro C.A. de Seguros La Occidental, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de abril de 2012, bajo el N° 23, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones producido por los apoderados judiciales de la recurrente, no puede servir como prueba de renovación de la fianza para garantizar la prórroga, por cuanto esta nunca fue presentada ante la oficina aduanera respectiva; indica que la misma no cursa inserta dentro del expediente administrativo presentado ante la instancia jurisdiccional, ni se observa constancia de recepción ni sello húmedo alguno por parte de la aduana correspondiente; por lo cual, se configura el incumplimiento a los requisitos y condiciones ya referidas.

Aduce que el contrato de fianza aduanal N° 52-1010358, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2013, anota bajo el N° 33 Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones que no debe ser valorado como prueba para desvirtuar las aseveraciones del Fisco Nacional, por cuanto la oficina aduanera no tuvo conocimiento de tal contrato de fianza, aun cuando la recurrente señala que es parte integrante de la fianza N° 52-1010358 emitida por C.A. de Seguros La Occidental, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de abril de 2012, bajo el N° 23, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones pero, lo que se observa, y sirvió para garantizar el ingreso de las mercancía bajo el régimen de admisión temporal lo fue el contrato de fianza aduanal autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de abril de 2012, anotado bajo el N° 32 Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones.

En el supuesto negado de que el Contrato de Fianza Aduanal N° 52-1010358, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 33 Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones sirviere para demostrar por haberse presentado oportunamente ante la oficina aduanera el cumplimiento de los requisitos y condiciones de permanencia de las mercancías en prórroga; si se hubiere presentado oportunamente al ente aduanera este contrato de fianza aduanal para garantizar los impuestos aduaneros por la permanencia en prórroga de las mercancías: ¿Qué objeto tenía la carta explicativa de renovación de garantía? ¿Qué objeto tenía la consignación del depósito previo?. El parágrafo único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, requiere de la presentación de garantía no doble garantía por el monto de las obligaciones correspondientes a satisfacción de la administración; y así solicita se declarado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte actora contra el acto administrativo recurrido, así como las defensas a su favor esgrimidas por la Representación de la República, este Juzgador estima que la litis de la presente causa queda circunscrita a decidir, el vicio de falso supuesto, para luego determinar la procedencia de la aplicación de la multa prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
Los apoderados de la recurrente alegan que “…el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de los hechos y por ende una incorrecta aplicación de la Ley, por cuanto, la conducta de nuestra representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que “LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A.”, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones, requisitos y obligaciones impuestas, tanto en la Autorización de Admisión Temporal y su Prórroga, así como por la normativa que rige en materia de garantías para este régimen aduanero especial…”.

Por su parte, la representación de la República sostiene que “… si bien es cierto que la recurrente solicitó oportunamente la nacionalización de las mercancías en dos oportunidades (26/02/2013 y 26/02/2014), no es menos cierto que del análisis de la documentación aportada por el Agente de Aduanas se puedo constatar, que el depósito previo N° 109547, efectuado el día 13 de marzo de 2014, fue consignado extemporáneamente por el interesado en fecha 14/03/2014, mediante escrito registrado ante la oficina aduanera respectiva con el N° 10900, incumpliendo con una de las condiciones expresamente establecida -numeral 4- en el Oficio de Autorización SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573 de fecha 12 de marzo de 2012 … que el vencimiento de la única prórroga posible del régimen de admisión temporal se habría producido el día 2 de marzo de 2014, por lo que, el Depósito Previo N° 109547 de fecha 13 de marzo de 2014, fue consignado extemporáneamente ante la oficina aduanera en fecha 14/03/2014, incumplimiento con una de las condiciones expresamente establecida … Este CONTRATO DE FIANZA ADUANAL N° 52-1010358, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2013, anota bajo el N° 33 Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones, que NO DEBE SER VALORADO COMO PRUEBA para desvirtuar las aseveraciones del Fisco Nacional, por cuanto la oficina aduanera no tuvo conocimiento de tal contrato de fianza…”.

Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de hecho, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Tribunal que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”

“Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes”. (Destacado de este Tribunal).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Así tenemos, que el Oficio de Autorización de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/ DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012, establece:
“… Adicionalmente la referida Admisión Temporal, queda condicionada a que sean cumplidas las formalidades aduaneras establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, las cuales se describen a continuación:
…/…
4.- Presentar junto con la (s) Declaración (es) de Aduanas una Garantía debidamente aprobada que cubra el monto de los correspondientes impuestos de importación, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas. Esta Garantía deberá mantenerse vigente hasta 30 días hábiles después de transcurridos el lapso de permanencia otorgado en la presente autorización.
…/…
El incumplimiento de las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la presente Autorización acarrearan las sanciones establecidas en el artículo 115 o artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso.
(…)”

Por su parte, en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, aquí recurrida, se observa:
“… Ahora bien, del análisis de la documentación aportada por el Agente de Aduanas, se puedo constatar, que el Depósito Previo N° 109547, fue consignado extemporáneamente por el interesado en fecha 14/03/2014, mediante escrito registrado ante esta oficina aduanera con el N° 10900, incumpliendo así con una de las condiciones expresamente establecida en el oficio de autorización Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, de fecha 12/03/2012, de conformidad con los dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 31, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales establecen que el consignatario o representante legal, deben presentar garantía por el monto de las obligaciones correspondientes (impuestos de importación) a satisfacción de la Administración para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado.
…/…
Asimismo, es oportuno señalar que, dicho Depósito Previo fue consignado por el interesado a los fines de renovar el Contrato de Fianza Nº 52-1010358, el cual fue aceptado por esta oficina aduanera según Oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/ 2012-001478-04836 de fecha 26/04/2012, con una vigencia desde el 17/04/2012 hasta el 17/04/2013.
De lo expuesto se considera que el beneficiario del régimen, incumplió con las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la autorización de Admisión Temporal, evidenciándose que se subsume en el supuesto establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas…
…/…
En consecuencia, esta Gerencia procede a imponer multa a la empresa que LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A., por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 552.961,20) equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados…”

El Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

“El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación, de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30”

Ahora bien, a los efectos de analizar la presunta errada interpretación de los hechos, asumida por la Administración Tributaria al dictar la Resolución recurrida, este Tribunal observa que, en el presente asunto, cursan las siguientes actuaciones:
- En fecha 23 de febrero de 2012, la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A,, solicitó permiso de Admisión Temporal para Una (01) Cargadora de Ruedas Caterpillar; un (01) Vehículo con Autobomba y, Tres (03) Camiones Hormigonera. (Folios 25, 26)
- En fecha 12 de marzo de 2012, mediante Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, se autorizó el ingreso temporal de la mercancía en referencia, por un plazo máximo de un (1) año, contados a partir de la llegada del vehículo de transporte. (Folios 27, 28)
- En fecha 26 de abril de 2012, fue aceptado por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira el Contrato de Fianza Aduanal Nº 52-1010358, emitido por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en fecha 17 de abril de 2012, con una vigencia desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2013. (Folios 41 al 44)
- En fecha 26 de febrero de 2013, la recurrente solicitó por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, autorización de nacionalización parcial de la mercancía correspondiente a Una (01) Cargadora de Ruedas, marca Caterpillar, modelo 924G, ingresada temporalmente bajo el amparo del Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012. (Folios 44, 46)
- En fecha 1º de marzo de 2013 la recurrente solicitó por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, prórroga a la permanencia de la mercancía ingresada bajo el amparo del Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573. (Folios 48, 49)
- En fecha 6 de marzo de 2013, la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, notificó a LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A. el Oficio SNAT/ INA/GAT/LGU/DT/URAE/2013-0401-02328, mediante el cual autoriza la nacionalización de la mercancía correspondiente a Una (01) Cargadora de Ruedas, marca Caterpillar, modelo 924G. (Folios 50, 51)
- En fecha 11 de marzo de 2013, mediante Oficio SNAT/INA/GAP/DT/URAE/2013-400-02401, la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, autorizó la prorroga solicitada a la permanencia del resto de la mercancía aún no nacionalizada, hasta el 2 de marzo de 2014. (Folios 52, 53)
- En fecha 26 de febrero de 2014, la recurrente solicitó a la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, autorización de nacionalización parcial del resto de la mercancía, correspondientes a un (01) Vehículo con Autobomba y, Tres (03) Camiones Hormigonera. (Folios 57, 58)
- En fecha 14 de marzo de 2014, la recurrente consignó por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, Depósito Previo Nº 109547 por la cantidad de Bs. 294.856,10, para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías en referencia. Aceptando conforme dicho depósito previo en fecha 18 de marzo de 2014. (Folios 59,60)
- En fecha 12 de mayo de 2014, la recurrente fue notificada del Oficio SNAT/INA/GAT/LGU/DT/URAE/2014-E-1146-05376, suscrito por el Gerente de Aduana Principal de la Guaira, mediante el cual autoriza la nacionalización del resto de la mercancía ingresada al país bajo régimen suspensivo de admisión temporal. (Folios 62,63)
- En fecha 11 de junio de 2014, la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A. la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, mediante la cual impone sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por incumplir las condiciones expresamente establecidas en el Oficio de Autorización de Admisión Temporal SNAT/INA/GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012, emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. En esa misma fecha fue notificada la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Nº F-Nº: 1490175393 de fecha 10 de junio de 2014. (Folios 21,22)

Así las cosas, se evidencia que la presunta infracción, sostenida en la extemporaneidad de la presentación de la garantía, recae únicamente sobre la mercancía, correspondiente a un (01) Vehículo con Autobomba y, Tres (03) Camiones Hormigonera; sin embargo, aduce la contribuyente en su escrito recursorio que “El 25 de marzo de 2013, fue autenticado el Anexo Nº 1 que forma parte integrante del Contrato Principal de Fianza Aduana Nº 25-1010358, con el cual se renueva las obligaciones señaladas expresamente en el Contrato Principal de Fianza Aduanal para el período comprendido desde el 13 de abril de 2013 hasta el 13 de abril de 2014”, sin embargo, es de hacer notar que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que el referido Anexo Nº 1 haya sido debidamente presentado y aprobado, ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, conforme a lo previsto en los artículos 143 y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas; y establecido así mismo en Oficio de Admisión Temporal SNAT/INA/ GAP/LGU/DT/URAE/2012-0545-02573, del 12 de marzo de 2012.

En consecuencia, tenemos que, el Contrato de Fianza Aduanal Nº 52-1010358, emitido por la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en fecha 17 de abril de 2012, fue aceptado por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira el 26 de abril de 2012, con una vigencia desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de abril de 2013; la única prórroga autorizada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, fue hasta el 2 de marzo de 2014; Y el Depósito Previo Nº 109547 por la cantidad de Bs. 294.856,10, para garantizar el monto de los impuestos correspondientes a las mercancías en referencia fue consignado por ante la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira en fecha 14 de marzo de 2014, es decir, fue consignado extemporáneamente en la oficina aduanera incumpliendo así con una de las condiciones expresamente establecidas en la Autorización de Admisión Temporal. Así se declara.

Con base a lo expuesto, a juicio de este Tribunal la Administración Aduanera, no incurrió en errónea interpretación de los hechos apreciados para la emisión de su decisión, como alega la representación judicial de la parte actora y, por ende, al incumplir la recurrente las obligaciones y condiciones bajo las cuales fue concedida la Autorización de Admisión Temporal, la misma se subsume en el supuesto establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, por cuanto, como ya se dijo, la multa se determinó en acatamiento con lo previsto en el citado artículo 115. Así se declara.

IV
DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÖES, S.A,; contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2014-002244 de fecha 29 de mayo de 2014, notificada el 11 de junio de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone sanción de multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas; y contra la accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el Nº F-Nº: 1490175393 de fecha 10 de junio de 2014, notificada el 11 de junio de 2014; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días de marzo de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.


La Secretaria,

Jessica D. García Ospino.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9:09 a.m.

La Secretaria,

Jessica D. García Ospino.
Asunto: AP41-U-2014-000224
ABMV