REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de marzo de 2016.
205º y 157º

Asunto: AF44-U-2002-000019 Sentencia No. 007/2016
Asunto Antiguo: 1958

“Vistos” con Informes de la parte recurrida.

En fecha 03 de julio de 2002, se recibió en el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, Dtto. Federal (hoy, Distrito Capital) Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos José Antonio Carrero M. y José Antonio Carrero A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nos. V-1.700.345 y V-6.901.013, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.717 y 35.445, en ese mismo orden y respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, C.A. (R.I.F. J-30002163-7), empresa de éste domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Dtto. Federal (hoy, Dtto. Capital) y Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 20 de agosto de 1998, anotada bajo el Nº 17, Tomo 191-A Pro., de los Libros respectivos, en contra de la Decisión APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, signada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en contra de cualquier otro acto o actos administrativos consecuencia de la misma o que se hubieran producido durante el proceso (sic) administrativo allí referido y, por tanto en contra, en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2001-2201, de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Comiso Nº 0604, de fecha 04 de julio de 2001, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Edo. Carabobo. Luego, aquél Tribunal receptor, lo enviaría a éste Juzgado –junto a sus anexos-, se le daría entrada y, se formaría Asunto AF44-U-2002-000019.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 03 de julio de 2002, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto 1958 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2002, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida.

En fecha 20 de diciembre de 2002, compareció el ciudadano Javier Prieto Arias, con cédula de identidad Nº 4.846.998 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, y consignó escrito de oposición a la suspensión de efectos del acto recurrido; dictándose auto en este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2003, mediante el cual se acordó mantener dicha suspensión de los efectos.

Este Tribunal por auto de fecha 26 de marzo de 2003, dejó constancia que venció el lapso probatorio.

En fecha 07 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que solo la representación judicial de la república compareció a presentar sus informes, así como copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

El 07 de marzo de 2016, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:

I
Antecedentes

A través del Acta de Comiso Nº 0604, de fecha 04 de julio de 2001, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se ordenó el decomiso de un vehículo marca B.M.W., modelo 318I, año 2000, serial de carrocería Nº WBAAL3101YJS02117, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 06 de septiembre de 2001, la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., en virtud que no estaba de acuerdo con el mencionado acto administrativo, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declaro con lugar; aun así, de haberse declaró a favor de la recurrente el mencionado recurso jerárquico, la misma interpone recurso contencioso tributario.


II
Alegatos de las partes

1.- De la recurrente:

Ratifican en todos y cada uno de sus términos lo expuesto en la acción de Amparo Constitucional, a decir:

Violación del Derecho de Propiedad

Alega que, tanto la decisión administrativa APPC/AAJ/D/009/2002 del 20 de marzo de 2002, como el Oficio Nº FBSA-100-000563 del 03 de abril de 2002, impiden de forma flagrante que su representada pueda usar, gozar y disponer del bien de su propiedad, por llevar a cabo un comiso inconstitucional y por haber designado a un Fiscal de Rentas para que recogiera el vehículo que a su decir, había sido adjudicado al Fisco Nacional, con base a un Acta de Comiso que nunca fue notificada a la contribuyente.

Violación del libre tránsito de las mercancías

Indica que, si el mismo Gerente estaba consciente del hecho de que los documentos fueron registrados en la Unidad de Regímenes Especiales el día 28 de diciembre de 2000, que como tal consta en los sellos respectivos que se encuentran estampados en las Formas “A” y “B” del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, y que no se puede entender como posteriormente dice que es el 11 de enero de 2001 la fecha de declaración ante la aduana, para proceder posteriormente a la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y declarar así caído bajo pena de comiso el vehículo propiedad de su representada.

Expone además que con lo anterior quedan demostradas las contradicciones en las cuales incurrió dicho Gerente Aduanero, y que la decisión recurrida viola el derecho al libre tránsito de las mercancías, toda vez que fueron cumplidos los requisitos legales para introducir el vehículo al territorio nacional.
Violación del debido proceso

Alega que, dicha declaración fue debidamente registrada por ante la Unidad de Regímenes Especiales de la Aduana de Puerto Cabello en fecha 28 de diciembre de 2000, y que tanto con os documentos como con los dichos de los diversos funcionarios públicos intervinientes en ese proceso, no puede venir el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, ni el Director General de los Servicios del Ministerio de Finanzas pretender desconocer el orden cronológico de las cosas.

Expone además que, este último funcionario incurre en una confusión violatoria del debido proceso en materia de aduana, cuando pretende la adjudicación del vehículo propiedad de su representada en un Acta de comiso que nunca le fue notificada, y que debido proceso en materia de aduana se encuentra sometido al cumplimiento de los lapsos establecidos para ello, tanto por la Ley Orgánica de Aduanas como por sus Reglamentos, lapsos que a su decir han pretendido ser distorsionados de forma maliciosa, con el solo fin de retener el vehículo y asignárselo a algún funcionario de este régimen.

Violación al derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Arguye que, su representada dirigió varias comunicaciones a las autoridades de la Aduana Principal de Puerto Cabello sin que le fueran respondidas, lo cual le creó una total incertidumbre con respecto al estado real del caso o del proceso en que se encontraba, a no ser por la propia diligencia desplegada por ella misma, o por su agente de aduanas, y que no pueden observar que la administración haya desplegado actividad alguna tendiente a informar a nuestra poderdante sobre sus derechos, y menos aún de las sanciones que habían recaído en su contra.

Asimismo expone que, no puede ser considerado oportuno que más de un año después que se hubieran presentado por ante la Aduana los documentos respectivos, se le informara que el mismo estaba bajo pena de comiso, y menos aún que el procedimiento administrativo de nacionalización de las mercancías se habían iniciado por ante una oficina errónea de la misma Aduana de Puerto Cabello.

Igualmente indica que, el criterio operativo debió haber sido debidamente notificado a su representada cuando presentó y registró la documentación respectiva por ante la Unidad de Regímenes Especiales de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y no más de un año después, con el solo fin a su decir, de llevar a cabo una interpretación sesgada del texto legal e imponer a su representada una sanción que es injusta y desproporcionada.

2.- De la recurrida

Ausencia de violación del derecho de libre tránsito

Alega que, si se atienen al contenido de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, deben concluir que la protección está dirigido a la persona humana, ya que el artículo se refiere a “toda persona”, y que mal podría interpretarse que el contenido de la resolución Nº APPC/AAJ/D/009/2002, esté dirigido a persona alguna, y que en ningún modo este artículo está dirigido a bienes muebles, que es de lo que se trata en el caso de autos.

Ausencia de violación del Derecho a la Propiedad

Alega que, cuando la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., formula la solicitud de nacionalización, en fecha 11 de enero de 2001, ya la mercancía era de prohibida importación, de conformidad con lo dispuesto en la nota complementaria Nº 1, del Capítulo 87 de Arancel de Aduanas, por lo que procedía su comiso, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Orgánica de Aduanas.

Indica que, desde el punto de vista jurídico, resulta improcedente sostener que la Aduana Principal de Puerto Cabello pudiera decidir afirmativamente acerca de la solicitud de nacionalización planteada, dado que la fiesta de manifestación de importación y los soportes correspondientes, tienen fecha de 11 de enero de 2001, lo que hace que de conformidad con las normas precedentes, el Acta de Comiso Nº 605 se encuentre ajustada a derecho, y que no existe la alegada pero inexistente violación del derecho de propiedad aducido por la contribuyente.

Ausencia de violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa

Arguye que, rechaza por falso el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente, ya que a su decir en ningún momento, la administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, ya que en cada acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para decidir, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la administración, y que además señalaron los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad, con los actos dictados, todo a su decir, en cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 18 y 73).

Asimismo indica que, la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa para aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, sin que procediera a ello en el presente procedimiento, y que con respecto al derecho a la defensa, la recurrente manipula la garantía constitucional de derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, a su decir, es que no tienen razón para haber recurrido de los actos de la administración aduanera que en este proceso se examinan.

Expone que, al señala la recurrente que el comiso practicado al vehículo, requería del desarrollo de un procedimiento como el que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realiza una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley especial que regula la materia en referencia, ya que en el presenta caso, se corresponde con un procedimiento específico en materia aduanera, por lo que a su decir, no es procedente el alegato de ausencia de procedimiento invocado, ya que la aplicación del comiso no se encuentra sujeta a dichas formalidades.

Finalmente alega que, no hubo violación alguna de derechos fundamentales, consagrados en la Carta Magna y que la sanción de comiso materializada en el Acta Nº 605, de fecha 27 de julio de 2001, debidamente notificada el 22 de marzo de 2002, así como la decisión administrativa Nº APPC/AAJ/D/009/2002, del 20 de marzo de 2002, se encuentran ajustadas a derecho.

III
Motivación para decidir

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) si en los actos administrativos impugnados se violaron los principios constitucionales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa y ii) Si existe violación del Derecho a la Propiedad y al libre tránsito.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

El 06 de septiembre de 2001, CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., interpuso Recurso Jerárquico, contra el Acta de Comiso Nº 0604 de fecha 04 de julio de 2001, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la cual ordenó el decomisar vehículo marca B.M.W., modelo 318I, año 2000, serial de carrocería Nº WBAAL3101YJS02117, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Posteriormente mediante Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2001-2201, de fecha 04 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró Con Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido, anulándose así, el Acta de Comiso antes identificada, en virtud de lo cual se ordenó entregar a la contribuyente el vehículo objeto de comiso, previa la cancelación de los correspondientes intereses moratorios.

Con fundamento en lo antes expuesto, se hace evidente que la Administración Tributaria, decidió a favor de la contribuyente al reconocer que “los actos administrativos impugnados adolecen del vicio del falso supuesto… que tal como quedó demostrado se debió a una errónea apreciación de los hechos, al omitir el acontecimiento acaecido en fecha 10-10-2000, cuando se presentó la Declaración de Aduanas y se causo el régimen lega l aplicable”

Asimismo, es de resaltar que la comunicación Nº GAPPC/2201/49000 del 07 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, informa a la Dirección General de los Servicios del Ministerio de Finanzas, lo siguiente:

“…En este caso, analizando las fechas de declaración, pago y comiso de las mercancías, tenemos que lo que existía era el abandono legal previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que esta Aduana debió, conforme al artículo 67 y 71 ejusdem, rematar o adjudicar dichas mercancías, lo cual nunca se hizo, por lo que las solicitudes de autorización para nacionalizar los vehículos, formuladas por el contribuyente, en vista de que no existía falta alguna, de acuerdo a los artículos 430 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 203 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, debieron ser respondidas con lugar.” (Resaltado del Tribunal.)

De lo anterior se infiere que la decisión administrativa resulta absolutamente favorable a la pretensión del recurrente, siendo que ordenó entregar el vehículo objeto de comiso, que es exactamente lo solicitado por la recurrente en el escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002.
En estas condiciones debe analizarse el contendido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 el cual dispone:

“Articulo 164.- Los actos de Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”

“Articulo 185.- El Recurso Contencioso Tributario procederá
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único.- El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone que los actos dictados por la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados -mediante el recurso jerárquico- por quien tenga interés, legítimo, personal y directo.

En el primer numeral del artículo 185 eiusdem se establece la posibilidad de impugnar los mismos actos por ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria, si cumplen igualmente con los requisitos exigidos para el ejercicio del recurso jerárquico, establecidos en el citado artículo 164.

Dicho lo anterior, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples fallos que pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. (Vid. Sentencia No. 00403 del 20 de marzo 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. y fallo No. 01842 del 16 de diciembre de 2009, caso: Pfizer, S.A.).

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente lo peticionado por la contribuyente en su escrito se corresponde enteramente con lo concedido por la Administración Tributaria en la resolución administrativa, si se atiende a la expresa aceptación de la Administración cuando acuerda: entregar a la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., el vehículo objeto del comiso, existiendo una perfecta congruencia entre el petitorio y la resolución administrativa.

A los fines de analizar la procedencia o no del recurso contencioso tributario cuando, la resolución impugnada ha reconocido lo solicitado por la recurrente, se hace necesario revisar algunos de los principios procesales consagrados en el texto de nuestra carta magna. A tal efecto el artículo 26 dispone:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Este principio constitucional que rige la Administración de Justicia y que obliga a los Jueces a garantizar una tutela judicial efectiva como presupuesto estructural del Estado de Derecho, se complementa con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental, cuyo contenido señala:

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En concordancia con lo expuesto, resultaría contradictorio a tales principios, someter una causa a todo un proceso judicial; por lo cual una vez concedida la pretensión del recurrente, este no tendría ningún interés de accionar un recurso cuando se ha satisfecho plena y totalmente su petición. Siendo ello así, no puede concebirse la idea de un recurso que carece de finalidad, toda vez que esta ya se materializó en la resolución recurrida.
En conclusión, si la Administración anula o revoca totalmente el acto administrativo recurrido, o como ocurre en el presente caso que la Administración concede la petición de la recurrente, el Recurso Contencioso Tributario queda despojado de su objeto y de su causa, por cuanto el acto recurrido es favorable en su contenido al administrado, no pudiendo este juzgadora pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, sobre una manifestación que beneficia a la misma; Así se declara.

De los intereses moratorios:

Luego de analizar las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal observa que la recurrente no esgrimió alegato o defensa alguna en contra de estos accesorios liquidados en el acto administrativo impugnado; sin embargo, teniendo como premisa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que se encuentra incluida la contencioso-tributaria, gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; este sentenciador considera que debe analizar si los intereses moratorios se encuentran ajustados a derecho o no.
Este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que indicó lo siguiente:
“(...) visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara.”

En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, se verificó que el vehículo objeto de comiso arribó a territorio nacional en fecha 01 de enero de 2000, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara.

IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, C.A., contra la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2001-2201, de fecha 05 de noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido contra el Acta de Comiso Nº 0604, de fecha 04 de julio de 2001, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016.- Años 205º y 157º.
El Juez,



Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,



Abg. Rosangela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:21 a.m.
La Secretaria,



Abg. Rosangela Urbaneja.


Asunto: AF44-U-2002-000019
Asunto Antiguo: 1958
ABMV.-