REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2016.
205º y 156º
Asunto: AP41-U-2008-000255 Sentencia No. 008/2016
“Vistos” con Informes de ambas partes.
En fecha 02 de mayo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, con cédulas de identidad Nos. 2.123.350 y 2.144.963, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.517 y 18.084, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26 de octubre de 1977, anotada bajo el Nº 33, Tomo 112-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero J-00120557-8, contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/056; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ 2008/057; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/058; SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/2008/059; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/060; SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/2008/061; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/062; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/063; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ 2008/064; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/065; SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/2008/066 y SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/067, todas de fecha 01 de febrero de 2008, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo adelante y, a veces, solamente “SENIAT”), así como sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:
Planilla de Liquidación Nº Fecha Concepto Monto
8015000198 19-02-2008 Multa 5 U.T.
8015000199 19-02-2008 Multa 5 U.T.
8015000200 19-02-2008 Multa 10 U.T.
8015000201 19-02-2008 Multa 15 U.T.
8015000202 19-02-2008 Multa 20 U.T.
8015000203 19-02-2008 Multa 5 U.T.
8015000204 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000205 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000206 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000207 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000208 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000209 19-02-2008 Multa 25 U.T.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 07 de mayo de 2008, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2008-000255 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 04 de julio de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/2008 admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2008, compareció el ciudadano José Antonio Betancourt Serrano, antes identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 149/2007, admitió las pruebas presentadas.
El 09 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron nuevamente escrito de evacuación de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 14 de enero de 2009.
El 30 de enero de 2009, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2009 venció el lapso probatorio y se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho, contados de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, a los fines de la presentación de los informes.
El 20 de febrero de 2009, compareció la representación judicial de la República y consignó escrito de informes, así como copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente; de igual manera en esa misma fecha, compareció la representación de la contribuyente y consignó igualmente su escrito de informes.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a presentar sus observaciones a los informes de la contraria. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
El 16 de febrero de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:
I
Antecedentes
A través de las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/056; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/057; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ 2008/058; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/059; SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/2008/060; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/061; SNAT/INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/2008/062; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/063; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/064; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ 2008/065; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/066 y SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/2008/067, todas de fecha 01 de febrero de 2008, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, se procedió a sancionar a la contribuyente DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., por cuanto no cumplió con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, lo cual constituye un incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 103 -numeral 6- del mencionado Código y en consecuencia se procedió a emitir las Planillas de Liquidación que a continuación se detalla:
Planilla de Liquidación Nº Fecha Concepto Monto
8015000198 19-02-2008 Multa 5 U.T.
8015000199 19-02-2008 Multa 5 U.T.
8015000200 19-02-2008 Multa 10 U.T.
8015000201 19-02-2008 Multa 15 U.T.
8015000202 19-02-2008 Multa 20 U.T.
8015000203 19-02-2008 Multa 5 U.T.
8015000204 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000205 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000206 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000207 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000208 19-02-2008 Multa 25 U.T.
8015000209 19-02-2008 Multa 25 U.T.
En fecha 02 de mayo de 2008, la recurrente en virtud que no estaba de acuerdo con las mencionadas Resoluciones, interpuso recurso contencioso tributario.
II
Alegatos de las partes
1.- De la recurrente:
Alega que, los instrumentos contentivos de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria de sancionar -imposición de sanciones- las resoluciones administrativas sancionadoras y los accesorios notificados, no son conformes con el ordenamiento jurídico, y que en su formación se quebrantaron derechos humanos y fundamentales de primer grado y en lo específico que la administración tributaria incurrió en las siguientes violaciones de la Ley:
En relación a la Resolución identificada con las siglas y números: SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/061, de fecha 01 de febrero de 2008, que contiene además, la Planilla de Liquidación Nº 9015000203 por un monto de 5 U.T. al valor de 46 Bs., y Planilla de Multa Nº 8015000203, indica que, la Administración Tributaria incurre en flagrante violación de dispositivos constitucionales que consagran la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que notificó a la contribuyente las Resoluciones Administrativas Tributarias sancionadoras, sin haber permitido a la contribuyente su derecho a la defensa, por lo cual a su decir, con fundamento legal contenido en el artículo 25 de la Constitución la sanción de nulidad de la actuación y la nulidad del producto de la actuación, la nulidad de las resoluciones y de las planillas de liquidaciones y de las multas elaboradas.
Igualmente expone que, la Administración Tributaria imputó a la contribuyente en julio de 2005, la violación de un texto legal cuyo comienzo de vigencia y consecuencial exigibilidad legal empezó a su decir, cuatro meses después de la actuación que la Administración Tributaria imputa a la contribuyente, y a los hechos es una aplicación retroactiva de un texto legal, por lo demás no vigente y que se constituye en flagrante violación de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico venezolano y que por expreso mandato legal establecido en el artículo 25 ejusdem debe ser declarado nulo.
Arguye que, la Administración Tributaria imputa objetivamente a la contribuyente la violación de una norma penal en blanco, lo que se constituye en una violación del texto constitucional que debe ser sancionada con la expresa declaración de nula por ilegal para las resoluciones administrativas y así mismo procede la declaración y condena de nulidad e inexistente para los accesorios, las Planillas de Liquidaciones y las Planillas para pago de las multas elaboradas.
En cuanto a las demás Resoluciones Administrativas Tributarias sancionadoras alega, violación de los derechos humanos contenidos en el artículo 49 de la Constitución por cuanto, consta en los textos de las resoluciones administrativas tributarias sancionadoras objeto de la presente pretensión de plena jurisdicción, que la Administración Tributarias manifiesta que realiza un procedimiento administrativo tributario sancionador con base jurídica contenida en los artículos del Código Orgánico Tributario y que consta asimismo, que incumplen flagrantemente lo contenido en los artículos 172 y siguientes ejusdem.
Además indica que, como consecuencia de la violación del derecho constitucional y derecho humano fundamental al debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución, hizo que la Administración Tributaria violara por falta de aplicación los artículos 137, 141 y 143 ejusdem; violación que a su decir por expreso mandamiento legal contenido en el artículo 240 -numeral 1- del Código Orgánico Tributario, deben ser sancionadas con la nulidad absoluta.
Señala que, la Administración Tributaria tiene la carga, imperativa del interés, de producir prueba de cargo suficiente que enerve el derecho fundamental a ser tenida a su representada como inocente, y que deberá probar la autoría y comisión, por la contribuyente de un comportamiento antijurídico y culpable.
Asimismo Alega que, las resoluciones administrativas tributarias sancionadoras son ilegales y nulas por que no es cierto que la contribuyente haya realizado depósitos de cantidades dinerarias en concepto de retenciones, de adelanto de Impuestos sobre la Renta a personas jurídicas, en las entidades bancarias identificadas en el texto de las resoluciones, por efectos de pagos realizados y la consecuencial retención de Ley, por la realización de los actos jurídicos contenidos en la Legislación Aduanera vigente y que su representada no es agente aduanal.
Indica que, General Cargo C.A., es su agente aduanal, quien debe realizar la actividad de desaduanamiento y nacionalización, así como debe pagar y debe consecuencialmente, retener y enterar; todo lo cual, a su decir, consta que ocurrió.
Arguye que, cuando la Administración Tributaria establece en sus Resoluciones Administrativas Tributarias sancionadoras, que por cuanto la contribuyente no cumplió con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, al presentar la declaración en materia de retención de Impuesto sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades, y procede a imputar e imponer sanciones administrativas tributarias por incumplimiento de un deber formal, con la respectiva multa, en los términos y condiciones establecidos en los textos de las resoluciones sancionadoras; quebrantó en la formación y emisión de su acto jurídico administrativo tributario sancionatorio, el ordenamiento jurídico al considerar de aplicación una norma jurídica que no procede. Lo cual a su decir conlleva aparejada la sanción de nulidad de las resoluciones impugnadas.
Asimismo expone que, se deben declarar nulas y sin efecto jurídico alguno las Planillas de Pago elaboradas, y que también se deben declarar ilegales y nulas las Planillas de Pagos de multas.
Finalmente indica que, cuando la Administración Tributaria en la emisión de sus actos no notificó a la contribuyente a los fines del ejercicio de su constitucional derecho a la defensa, violó por falta de aplicación el artículo 49 de la Constitución y asimismo el artículo 335 ejusdem, y que por mandato legal contenido el artículo 25 de la Constitución, procede la condena de nulidad de las Resoluciones Administrativas Tributarias sancionadoras y la declaración y condena de nulidad de las Planillas de liquidación elaboradas y de las Planillas de Pago de multa igualmente elaboradas, como también el restablecimiento pleno de las situaciones jurídicas administrativas tributarias lesionadas a la contribuyente recurrente.
2.- De la recurrida
Violación al debido Proceso y el Derecho a la Defensa
La Representación Fiscal alega que, cuando la Administración Tributaria actúa de conformidad con el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, lo hizo ajustado al procedimiento señalado expresamente en el referido Código.
Indica que, en fecha 01 de febrero de 2008 la División de Recaudación de la Gerencia Regional, realizó el procedimiento de verificación mediante el Convenio III suscrito por los Bancos cuya verificación está establecida en el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario y que en cumplimiento de los preceptos establecidos en los artículos 172 y 173 ejusdem, emitió las resoluciones de multas recurridas.
Expone que, queda demostrado que el acto administrativo está bien motivado, por cuanto la Administración Tributaria indicó taxativamente la comisión del ilícito, la norma legal aplicable y ejecutó el procedimiento ajustándose perfectamente a la fundamentación jurídica que lo soporta, y que no existe elementos para admitir la pretendida protección de la recurrente referente a la ilegalidad e inmotivación y a la violación del debido proceso.
Alega que, se verificó que la contribuyente presentó las referidas declaraciones de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, en un lugar distinto al establecido en la Providencia Administrativa mediante la cual se publica el calendario previsto para los contribuyentes especiales, y que no aportó al expediente de autos, elementos que demuestren que haya cumplido su obligación en el plazo estipulado.
Arguye que, en el último párrafo de cada una de las Resoluciones se le participó a la contribuyente el derecho de impugnar la misma, mediante los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, invocado en el artículo 242 y siguientes en concordancia con el artículo 259 ejusdem, así como los lapsos para presentar los mismos y la forma en que se deben interponer, y que la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario sin agotar la vía administrativa, en consecuencia a su decir la contribuyente ejerció en plenitud su derecho a la defensa.
III
Motivación para decidir
Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis: i) Si en los actos administrativos impugnados se violaron los principios constitucionales del Debido Proceso y, en especial, la del Derecho a la Defensa; y ii) Si existe Falso Supuesto de Hecho.
Así, ya delimitada la litis, este Juzgador y, antes de exponer los argumentos relativos a lo peticionado por las partes y, de los motivos y razonamientos en los que soporta este Tribunal la decisión a ser tomada, se considera conveniente –por pertinente- hacer y, como introducción previa al primero de aquellos asuntos, el tener en cuenta, los siguientes señalamientos:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo que sigue y, a veces, solamente “CRBV”), previene preferentemente al supuesto de las llamadas “garantías procesales” –por ejemplo, el derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a la cosa juzgada, etc.- asegurando la “tutela efectiva” a través del concreto juego de los instrumentos –garantías –procesales.
El artículo 49 de la CRBV, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan –y entre otras, además de las ya citadas- el derecho a la defensa -en sus variadas manifestaciones-, la de presunción de inocencia, del acceso a la justicia, la de la efectividad de las resoluciones judiciales y administrativas y, por supuesto, la de la ejecución de las sentencias y determinaciones que se dicten en tales procesos y procedimientos administrativos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad ante la ley.
De consecuencia, no es procedente la denuncia aislada del artículo 49 de la CRBV, porque dicha norma, de complejo contenido, al consagrar el derecho al debido proceso, abarca a lo largo de sus ocho (8) numerales, un conjunto de garantías procesales, aplicables y, conforme a su Encabezamiento “(…) a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)” y, que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado y/o administrado, que debe contener cualquier iter procesal o administrativo de manera concurrente y, cuando ello sea lo pertinente.
Por todo lo anterior, por establecer la norma in comento una suma de garantías procesales –desde el derecho a la defensa hasta la responsabilidad del Estado por errores judiciales- destinadas a garantizar un procedimiento, sea éste judicial o administrativo, con todas las garantías y la obtención a través de aquel de la tutela judicial efectiva, es decir, el derecho de todo ciudadano a obtener una respuesta motivada a su reclamación o petición y, en el menor tiempo posible; no es apropiada la denuncia inmotivada y aislada de su violación, porque y, para que esa delación pueda prosperar, es indispensable que el recurrente indique con precisión, la determinación de la garantía que de ella se ha infringido –el numeral que la comprenda-
Por ello, no basta con denunciar en forma general e imprecisa la violación del debido proceso, debe el accionante alegar e invocar, además y, de manera obligatoria, la concordada determinación que la conecta con la respectiva garantía que en particular se señala como conculcada, pues éste Juzgador no puede acometer por una acusación genérica e indeterminada –caso que nos ocupa- la labor de inquirir ni de examinar si en la recurrida se infringió alguna de aquellas garantías procesales y/o cuál de ellas sería la transgredida. Sin perjuicio, de que en los errores de juzgamiento en los que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten a consideración y, las infracciones legales solo será materia a conocer –de oficio- por el juez constitucional cuando ellas constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado.
Tampoco es razonable, asimilar el debido proceso al derecho a la defensa, aquella es el género y, éste es una especie de aquél genero, por tanto, aquella lo comprende y abarca; sin menoscabo de que esa implicación, entrañe la necesidad en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio posible de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas y contenidas en el artículo 49 de la CRBV, la señalada en el numera 2, según la cual y, entre otros derechos, toda persona tiene el de estar asistido legalmente, de acceder al expediente, de impugnar la decisión, a ser oída, de hacerse parte, de ser notificada, a obtener una decisión motivada, asimismo a ser informada de los recursos pertinentes para el ejercicio de aquella, etc.
No obstante, todo lo dicho, este Juzgador y, para hacer cónsono sus argumentaciones con las de los apoderados judiciales de la recurrente, asume sus manifestaciones nomenclatura/vocabulario, en las cuales hacen ambivalente el binomio debido proceso/ derecho a la defensa y, en las consideraciones que siguen:
Determinando lo anterior, pasa este Juzgador, a decidir: i) Si en los actos administrativos impugnados, se violaron las garantías del Debido Proceso y, en especial, la del derecho a la defensa y, lo hace con fundamento, en las siguientes consideraciones:
I.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
En el presente caso, la recurrente de autos alegó que la administración tributaria no cumplió con el debido proceso, así como violó su derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria incurre en flagrante violación de dispositivos constitucionales que consagran la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que notificó a la contribuyente las resoluciones administrativas tributarias sancionadoras, sin haber permitido a la contribuyente su derecho a la defensa.
Asimismo que, se le violó los derechos humanos contenidos en el artículo 49 de la Constitución por cuanto, consta en los textos de las resoluciones administrativas tributarias sancionadoras, que la Administración Tributarias manifiesta que realiza un procedimiento administrativo tributario sancionador con base jurídica contenida en los artículos del Código Orgánico Tributario y que consta asimismo, que incumplen flagrantemente lo contenido en los artículos 172 y siguientes ejusdem.
Como una consecuencia lógica de todo lo anterior, este Juzgador advierte –y, de entradas- que no se ha podido evidenciar los hechos presuntamente constitutivos de la infracción que le habría impedido a la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa, por aquellos apoderados denunciada en esos mismos escritos y, ello en razón, de que aquella supuesta indefensión por ellos delatada, no impidió la efectiva interposición del –y, en particular- recurso contencioso tributario frente a la decisión que en vía administrativa les fuera determinada, pues el contribuyente pudo deducir y, por tanto, expuso de manera explícita, clara y precisa, las argumentaciones defensivas que estimó contrarias a aquella determinación administrativa y formuló, en su escrito impugnatorio y, sin mayores ambigüedades sus y, a esos respectos, correspondientes alegaciones, con lo que demostraba el conocimiento a cabalidad de las consideraciones de la Administración Tributaria que, a su juicio, afectaban sus derechos e intereses.
De corolario, este Tribunal aprecia y, en definitiva, que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de indefensión, ya que la recurrente –y, aquí algo se repite, confirmándolo- de autos, se encontraba –y, se encuentra- en pleno conocimiento de los fundamentos y las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó la Administración Tributaria, para declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, en su ocasión, ejercido, pudiendo en consecuencia, desplegar en contra de él y, sin vulneración alguna su derecho a la defensa, de ahí, que las discrepancias manifestadas –las de haber sido notificada de las resoluciones administrativas sancionadoras sin haberle permitido su derecho a la defensa, lo que le habría impedido un debido resguardo defensivo- que estimaban contrarias a la determinación que atacarían por vía del recurso contencioso tributario, carezcan –en razón de ello- de toda relevancia y, en contra del mismo. Así se decide.
Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Establece el artículo 49 – Encabezamiento y Numeral 1- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)”.
En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un Tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Así las cosas, puede observar este Juzgador que mal podría la contribuyente DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., defenderse sin que se le hubiese notificado de las resoluciones de multa, aquí impugnadas, en virtud a que el momento preciso para defenderse es una vez que se encuentre en conocimiento del acto administrativo que le afecta; de igual manera se evidencia que a los folios 14 al 109, corre inserta las Resoluciones impugnadas, de fecha 01 de febrero de 2008, donde se evidencia que la administración tributaria le participó a la contribuyente, que tenía derecho de impugnar las misma, mediante el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario consagrados en el Código Orgánico Tributario.
Por tanto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a que se le notificó de las resoluciones administrativas tributarias sancionadoras, sin haber permitido su derecho a la defensa, no posee fundamento alguno; en consecuencia de lo expuesto, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide.
II. Falso Supuesto de Hecho
En relación al falso supuesto alegado por la recurrente, referido a que las Resoluciones Administrativas Tributarias sancionadoras (excluyendo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/061, de fecha 01 de febrero de 2008) son ilegales y nulas por cuanto no es cierto que haya realizado depósitos de cantidades dinerarias en concepto de retenciones, de adelanto de Impuestos sobre la Renta a personas jurídicas en las entidades bancarias identificadas en el texto de las resoluciones, por efectos de pagos realizados y la consecuencial retención de Ley, por la realización de los actos jurídicos contenidos en la Legislación Aduanera vigente y que su representada no es agente aduanal; y que quebrantó en la formación y emisión de su acto jurídico administrativo tributario sancionatorio, el ordenamiento jurídico al considerar de aplicación una norma jurídica que no procede.
Tenemos que, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo preceptuado por el Artículo 41 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generarán los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.
La Administración Tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos, los días de diferencia entre los distintos plazos no podrán exceder de quince (15) días hábiles.”
El Código Orgánico Tributario de 2001, especifica claramente que el pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación y que deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la Ley o su reglamentación establezcan lo contrario.
Asimismo el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…omisis…
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.”
…omisis…
(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal)
Al respecto este Tribunal observa que, al no haberse demostrado que la contribuyente no incumplió el deber formar establecido en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, resulta de este modo ajustada a derecho las decisiones administrativas dictadas por la División de Recaudación de la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no del acto administrativo recurrido, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba capaces de enervar el contenido de los actos administrativos impugnados, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que la contribuyente no presentó pruebas idóneas que desvirtúen los alegatos de la administración tributaria.
De conclusión, en aplicación y al caso de autos de la Presunción de Legitimidad y Legalidad de los actos administrativos, que persigue afianzar la posibilidad de que aquella actuación administrativa surta sus efectos y que se presuma valido, legitimo y legal al estar perfeccionado y al haberse dictado, cumpliendo así la finalidad a la que es debido en el procedimiento que nos ha tocado analizar, fundamentado todo lo anterior de acuerdo al criterio que la doctrina al respecto a dejado sentado, así tenemos por ejemplo, la siguiente opinión “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.
En vista de este proceso se ha caracterizado por la proliferación de argumentos de descargos a favor de la recurrente y de severas imputaciones en contra de la Administración Tributaria y, en cuanto a que ésta y, a juicio de los abogados apoderados de la recurrente, habría incurrido en la flagrante violación de dispositivos constitucionales –el derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y, de ilegalidad formal, etc.-, lo que implicaría y, entre otras graves consecuencias, las nulidades de aquellas actuaciones y sus resultas, alegatos todos aquellos que no pueden ser asumidos y resueltos en cada uno de sus detalles, ni en todas sus minucias por este Juzgador, si con veracidad pero sin prolijidad y, sin omisión de los elementos que de manera sustancial sean interesantes y fundamentales de acuerdo a los problemas planteados. Razones éstas últimas y, por las cuales, este Tribunal no hace objeto de sus pronunciamientos a aquellas alegaciones porque y, a ese mismo respecto y, ya desde las disposiciones del ordenamiento procesal civil, aplicables supletoriamente a las del Código Orgánico Tributario y, en todo a lo en él no previsto, se establece en aquél Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 243.- Toda sentencia debe contener:
“(…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…)”
Es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (conjugando los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exigencia de que las sentencias sean motivadas.
En cuanto a los fundamentos del fallo, se ha expresado que, “(…) si bien los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo, es indudable que, para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos…… (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia del 27 de abril de 1988). (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional, se trata de que la tutela judicial efectiva se anude con los extremos sometidos por las partes a debate.
Por ello, la exigencia de motivación no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes. Si el ajuste entre el fallo y peticiones de las partes es sustancial y se resuelven, aunque sean genéricamente, las previsiones las pretensiones válidamente deducidas en juicio, no se conculca la tutela judicial efectiva que nos aseguran, los dispositivos constitucionales arriba citados, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Ahora y, ya desde la óptica del ordenamiento administrativo, su ley marco es en este punto más concreta, no prescribe ni exige expresamente la motivación “total”, sino que sólo demanda la “sucinta” expresión de los motivos, en todo acto administrativo. (artículo 18 –Numeral 5- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En resumen y, glosando todo lo anterior, se concluye de que las decisiones sean éstas judiciales o administrativas, deben comprender las consideraciones expresas de todas las principales cuestiones propuestas por las partes y que siendo pertinentes estén relacionadas con el problema judicial debatido entre ellas (thema decidendum).
De consecuencia, éste Juzgador, no estaba obligado a seguir a los interesados en todas sus argumentaciones ni aceptar inflexiblemente las calificaciones que de los hechos ellos hagan, sino las que consideren conducentes a la solución del asunto y las que guarden una lógica correspondencia y nomenclatura/vocabulario con el acto administrativo-tributario controvertido, de allí que no se requiera una extrema exhaustividad en la consideración de aquellas, ni extensos compendios ni exposiciones de razonamientos apegados a la manera como fueran aquellos planteados por las partes, y en especial, por los recurrentes.
IV
Decisión
Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MICROMED, C.A., contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/056; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ ACOT/2008/057; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/058; SNAT/INTI/GRTI CERC/DR/ACOT/2008/059; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/060; SNAT/ INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/061; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/062 SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/063; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/ 2008/064; SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/065; SNAT/INTI/GRTICERC/ DR/ACOT/2008/066 y SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/2008/067, todas de fecha 01 de febrero de 2008, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, así como sus correlativas Planillas de Liquidación.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Los montos señalados están expresados en Bolívares Fuertes, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de Marzo de 2007, que entró en vigencia el 01 de Enero de 2008.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días de marzo de 2016.- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 09:56 a.m.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
Asunto: AP41-U-2008-000255
ABMV
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