REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2016.
205º y 157º

Asunto: AP41-U-2014-000099 Sentencia Nº 009/2016

“Vistos” con informes de ambas partes.-

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto con Pretensión de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Luis Constantini Sulpizi, con Cédula de Identidad Nº 4.885.995, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil de este domicilio SONAUTO, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Edo. Miranda (ahora, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 15-10-1999, bajo el Nº 14 del Tomo 61-A Cto., y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-306541667, debidamente asistido para ese acto por el ciudadano Javier Antonio Garnica G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.914, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000508 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada recurrente en fecha 21-09-2011, y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/CC/2011/000615 de fecha 6 de julio de 2011, respecto de los periodos, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y por las cantidades que se discriminan a continuación:

Periodo Quincena Sanción
U.T. Intereses Moratorios Bs.
Sept. 07 1era 6,70 9,03
Sept. 07 2da 6,07 8,25
Oct. 07 1era 623,51 847,00
Oct. 07 2da 1.386,33 2.181,88
Nov. 07 1era 134,25 218,91
Nov. 07 2da 8,46 14,69
Dic. 07 1era 7,44 12,92
Dic. 07 2da 15,03 0,13
Ene. 08 1era 135,94 239,59
Ene. 08 2da 3.625,16 6.707,49
Feb. 08 1era 17,59 39,92
Feb. 08 2da 398,98 854,41
Mar. 08 1era 100,83 195,27
Abr. 08 2da 2,92 6,98
Nov. 08 1era 10.506,39 42.249,62
Nov. 08 2da 965,35 3.772,41
Dic. 08 2da 10,00 0,00
Feb. 09 ----- 14,79 417,63
Feb. 09 2da 28,71 21,12
May. 09 ----- 37,43 4.141,09
Jun. 09 ----- 951,41 2.338,92
TOTAL 18.983,29 64.277,26

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 2 de abril de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000099 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

El 11 de abril de 2014, el ciudadano Luis Constantini Sulpizi, con Cédula de Identidad Nº 4.885.995, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil de este domicilio SONAUTO, C.A., debidamente asistido por el Abogado Javier Antonio Garnica G., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.914, presentaron escrito de reforma al recurso contencioso interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014. Ordenando este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2014, la notificación a las partes del mencionado escrito de reforma.

El abogado Iván González Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el 18 de junio de 2014, copia certificada del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 097/2014 de fecha 13 de octubre de 2014, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2014, vista la solicitud formulada en el escrito recursorio, de medida cautelar de suspensión de efectos, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado AF44-X-2014-000015 para la tramitación de la referida solicitud; y en fecha 10 de diciembre de 2014 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 115/2014, la declaró improcedente.

En fecha 12 de diciembre de 2014, el abogado Javier Antonio Garnica Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistente en exhibición, instrumentales y prueba de informes.

En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 002/2015, admitió las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 15 de octubre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 8 de diciembre de 2015, el abogado Iván González Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de informes.

El abogado Dewel Antonio Márquez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó sus conclusiones escritas el 9 de diciembre de 2015.

Este Tribunal mediante auto del 19 de enero de 2016, se abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Como resultado de la revisión fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 6 de julio de 2011, se levantó Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/CC/2011/000615, mediante la cual se ordenó la emisión de planillas para pagar en ramo de Retención de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos septiembre a diciembre de 2007, enero a abril de 2008, noviembre y diciembre de 2008, febrero y junio de 2009, en concepto de multa por un total de Bs. 836.031,57 y por intereses moratorios la cantidad total de Bs. 64.277,26.

Luego el 21 de septiembre de 2011, SONAUTO, C.A., consignó por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de Recurso Jerárquico, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2011/000615, de fecha 6 de julio de 2011.

Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000508 de fecha 25 de noviembre de 2013, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por SONAUTO, C.A. en fecha 21-09-2011, y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/CC/2011/000615 de fecha 6 de julio de 2011, respecto de los periodos, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y por las cantidades que se discriminan a continuación:

Periodo Quincena Sanción
U.T. Intereses Moratorios Bs.
Sept. 07 1era 6,70 9,03
Sept. 07 2da 6,07 8,25
Oct. 07 1era 623,51 847,00
Oct. 07 2da 1.386,33 2.181,88
Nov. 07 1era 134,25 218,91
Nov. 07 2da 8,46 14,69
Dic. 07 1era 7,44 12,92
Dic. 07 2da 15,03 0,13
Ene. 08 1era 135,94 239,59
Ene. 08 2da 3.625,16 6.707,49
Feb. 08 1era 17,59 39,92
Feb. 08 2da 398,98 854,41
Mar. 08 1era 100,83 195,27
Abr. 08 2da 2,92 6,98
Nov. 08 1era 10.506,39 42.249,62
Nov. 08 2da 965,35 3.772,41
Dic. 08 2da 10,00 0,00
Feb. 09 ----- 14,79 417,63
Feb. 09 2da 28,71 21,12
May. 09 ----- 37,43 4.141,09
Jun. 09 ----- 951,41 2.338,92
TOTAL 18.983,29 64.277,26

Por disconformidad con la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000508 de fecha 25 de noviembre de 2013, SONAUTO, C.A., el 17 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal recurso contencioso tributario; correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:

NULIDAD ABSOLUTA DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR VIOLENTAR EL PRINCIPIO GARANTÍA DEL DELITO CONTINUADO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA RECURRENTE

Al respecto indica que, resultó viciada en su causa la voluntad administrativa manifestada, apartándose de lo prescrito en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, pues la Administración colocó multa por cada periodo de imposición, a pesar del mandato legal dispuesto en el mencionado artículo 79 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal así como la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, desbordándose la potestad sancionadora de la Administración Tributaria.

Observa que los elementos o requisitos objetivamente considerados para la configuración del delito continuado están presentes en el caso de autos, así como la misma errónea pretensión fiscal de calcular la multa por las presuntas infracciones incurridas mes a mes.

Que la institución del delito continuado tiene como finalidad evitar la imposición de sanciones o penas extraordinariamente severas a casos de repetición del mismo hecho punible, en garantía del constitucional derecho de propiedad de los contribuyentes.

Al respecto la contribuyente hace valer en el presente caso, el criterio que imperaba para los periodos fiscalizados, vale decir, 2007 y 2008, según se determina en el acta fiscal recurrida.

Considera que los actos administrativos objeto de impugnación están claramente viciados de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al no aplicar el artículo 99 del Código Penal contentivo del principio-garantía del delito continuado, violando así el derecho constitucional de propiedad de la recurrente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Aduce que con respecto a los periodos que efectivamente la sociedad de comercio Sonauto, C.A. en su carácter de agente de retención, sí enteró oportunamente como lo son noviembre 2008 primera y segunda quincena, febrero 2009 primera y segunda quincena, mayo 2009 segunda quincena y junio 2009 primera quincena.

Insiste, en la eximente de responsabilidad para estos periodos específicos, habida cuenta que se dan todos los presupuestos de Ley para ser acreedora de tal eximente, y en atención a tales consideraciones sin fundamento y sin ningún tipo de intención por parte de la Administración Tributaria de buscar la verdad de los hechos, considera la recurrente que el acta fiscal, para esos periodos específicamente, adolece del vicio de falso supuesto, atentando además con el derecho a la defensa por el silencio de prueba que fueron aportadas en la oportunidad procesal pertinente.

Señala que en ningún momento ha sido objeto de la recurrente dejar de honrar y mucho menos asumir los compromisos con el Fisco en su calidad de agente de retención, para los periodos, noviembre 2008 primera y segunda quincena, febrero 2009 primera y segunda quincena, mayo 2009 segunda quincena y junio 2009 primera quincena; solo estima conveniente la aplicación de la eximente de responsabilidad ya que, fueron victimas del delito de estafa.

Explica SONAUTO, C.A. que fue victima del delito de estafa, en el entendido que se emitieron varios cheques de gerencia con el fin de honrar los compromisos tributarios que le corresponde ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichos cheques de gerencia a nombre del Tesoro Nacional, fueron direccionados a cuentas distintas y no a la del real beneficiario, formulando la recurrente en consecuencia denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigación de Delitos en la Función Pública control de Investigaciones en fecha 3 de junio de 2010, número de denuncia I-547-067, la cual fue remitida a la Fiscalía 78 según Oficio 4465 de fecha 29 de noviembre de 2010.

Que la norma contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario contempla dos circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria, las cuales son el caso fortuito y la fuerza mayor, subsumiéndose la situación de la recurrente en la segunda de ellas.

Considera evidente que los hechos ocurridos por la recurrente no pudieron preverse o que, previstos, no ha podido resistirse. Es decir, la situación que efectivamente salieran de las arcas o cuentas de la recurrente el monto correspondiente al pago de ambos impuestos, en cabeza de la recurrente sí se materializó, máxime si entienden que según de las pruebas aportadas se evidencia un cheque de gerencia a nombre del tesoro nacional y que no podía ser evitado por la recurrente el hecho que forjaran un documento y lo direccionaran a otra cuenta, aún así la recurrente volvió a pagar los montos adeudados ante el Tesoro Nacional con el solo fin de evitar sanciones posteriores, ya que en ningún momento se le dio respuesta a tal situación.

Es por ello que solicita se aprecie en el presente caso, la conducta de la recurrente y la verosimilitud de los argumentos aquí expuestos para que de esa forma el Juzgador se pronuncie sobre lo solicitado y, en consecuencia proceda la eximente de responsabilidad penal tributaria.

FALSO SUPUESTO DE HECHO

Considera que el acta fiscal adolece del vicio de falso supuesto de hecho vulnerando así el derecho a la defensa por silencio de prueba, ya que la Administración en ningún momento, aun cuando hizo mención en el acta recurrida, solo se pronunció para desecharlas sin ningún sustento.

Al respecto señala que la sociedad mercantil SONAUTO, C.A., en su cualidad de Agente de Retención, si realizó de manera correcta todos los pagos derivados de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, relacionadas para el caso concreto en los períodos comprendidos entre noviembre 2008 primera y segunda quincena, febrero 2009 primera y segunda quincena, mayo 2009 segunda quincena y junio 2009 primera quincena, dando de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido en las leyes que regulan la materia en cuestión. Demostrando tal aseveración con las planillas troqueladas por la Agencia receptora de Fondos Nacionales que fueron consignadas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y los cheques emitidos a nombre de la Tesorería Nacional.

Considera evidente, que el dinero producto de las retenciones salió del patrimonio de la recurrente, y se puede verificar con una simple conciliación bancaria, hecho que nunca desvirtuó el ente fiscal mediante la resolución hoy recurrida, amén de esta consideración, señala que, dicho pago se realizó a través de una taquilla receptora de fondos nacionales, prueba de ello el troquelado de dichas planillas.

Que el acto impugnado, adolece del vicio de falso supuesto por error en los hechos, al falsear la Administración Tributaria la verdadera situación fáctica de la contribuyente en orden a enterar y pagar las retenciones en su condición de contribuyente especial del Impuesto al Valor Agregado, y es por lo que solicita declare la nulidad de la Resolución hoy impugnada.

2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte el abogado Iván González Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, expone:

DEL DELITO CONTINUADO ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL

En este punto la representación fiscal reitera lo establecido en la Sentencia Nº 00948 del 13 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. para casos como el de autos, señalando asimismo, que el Código Orgánico Tributario, prevé las sanciones que la Administración Tributaria puede imponer a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual a juicio de esa representación fiscal no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno, considerando que la aplicación de las sanciones por ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal, en consideración de las reglas de la concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 85 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

La representación fiscal observa que las irregularidades mencionadas por la representante de la contribuyente Sonauto, C.A. constituyen hechos que son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente a la contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y, al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ellas le atañen única y exclusivamente tanto a la contribuyente por ser la deudora que efectuó los pagos que ingresaron con retardo a la Tesorería Nacional por lo ya señalado, como a terceros involucrados en la situación irregular que produjo la desviación de fondos citada por la recurrente de autos.

Por todas las consideraciones que preceden, la representación fiscal solicita se desestime por improcedente la declaratoria de eximente de responsabilidad invocada por la recurrente.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Aprecia en el presente caso, que como puede apreciarse del expediente administrativo, la Administración Tributaria actuó en todo momento apegada a la Ley, verificando los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, ya demás encuadró los incumplimientos señalados en los presupuestos facticos e hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, y así solicita sea declarado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, este Juzgador induce que el thema decidendum en el caso en cuestión, se circunscribe a decidir respecto a: i) Aplicación del delito continuado artículo 99 del Código Penal; ii) Aplicación de la eximente de responsabilidad artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; y iii) Existencia del falso supuesto de hecho.

i) Del delito continuado artículo 99 del Código Penal.

Alega la recurrente que en el presente caso, se debe aplicar el criterio que imperaba para los periodos fiscalizados, vale decir, 2007 y 2008; ya que considera que los actos administrativos objeto de impugnación están claramente viciados de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al no aplicar el artículo 99 del Código Penal contentivo del principio-garantía del delito continuado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa el Tribunal que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por enterar el Impuesto al Valor Agregado retenido correspondiente a los periodos 2007 y 2008 fuera del plazo establecido en el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0778, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0251, SNAT/INTI/GR/ RCC/Nº 0308, de fechas 12-12-2006, 27-12-2007, 31-07-2008 y 26-12-2008, publicadas en Gacetas Oficiales Nros. 38.592, 38.840, 38.984 y 39.087, de fechas 28-12-2006, 28-12-2007, 31-07-2008 y 26-12-2008.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 1 de las Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0778, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897, SNAT/INTI/ GR/RCC/Nº 0251, SNAT/INTI/GR/ RCC/Nº 0308, de fechas 12-12-2006, 27-12-2007, 31-07-2008 y 26-12-2008. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución impugnada.

En este sentido, tenemos que la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso Uniauto, la cual cita las conocidas Sentencias Nos. 00877 y 00474, de la misma Sala, casos Acumuladores Titán C.A. y Tuboacero, C.A, respectivamente, aplicaron el artículo 99 del Código Penal para el caso del cálculo de infracciones contempladas en el Código Orgánico Tributario; pues consideraban la existencia de delito continuado en infracciones tributarias, al violarse o transgredirse en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada. Criterio este, que se mantuvo hasta el día 13 de agosto de 2008, cuando el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, emitió decisión, Caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGON COSTA NORTE, C.A., cuya vinculación surge a partir de su publicación en la Gaceta Oficial No. 39117 del 10 de febrero de 2009.

En virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, este Tribunal considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los sólos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En tal sentido, aprecia este Tribunal, que el criterio que se encontraba vigente para los periodos fiscalizados, vale decir, 2007 y 2008, consistía en la aplicación de la sanción por una sola vez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal, referido al delito continuado. Así se decide.

Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara

ii) De la eximente de responsabilidad artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; y iii) Del falso supuesto de hecho.

La contribuyente alega que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al pretender sancionarla por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos, febrero 2009 primera y segunda quincena, mayo 2009 segunda quincena y junio 2009 primera quincena, afirmando que fue victima del delito de estafa, en el entendido que se emitieron varios cheques de gerencia con el fin de honrar los compromisos tributarios que le corresponde ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dichos cheques de gerencia a nombre del Tesoro Nacional, fueron direccionados a cuentas distintas y no a la del real beneficiario, formulando en consecuencia denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Este Tribunal observa que corre inserta al expediente: Febrero 2009 Planillas de Pagos 0990067416 y 0990039701, con validación Terminal del banco receptor, Banco Industrial de Venezuela por Bs. 6.122,53 y Bs. 81.356,26, con fecha 6 de marzo de 2009 y 1º de abril 2009, de la cuenta corriente 01080100190100061957 de Sonauto, C.A. RIF J-30654166-7 (folio 137 y 140 de la primera pieza del expediente). enterándose las retenciones en la oficina receptora designada por ese ente administrativo fuera de la fecha designada por la administración tributaria. Mayo 2009 Planilla de Pago 0990100603 con validación Terminal del banco receptor Banco Industrial de Venezuela Bs. 205.881,02 con fecha 16 de junio 2009 y hora 03:58:11 pagada con el cheque 00540661, que procede de la cuenta corriente 01080100190100061957 de Sonauto, C.A. RIF J-30654166-7 emitido en fecha 11 de junio de 2009 (folio 192 de la primera pieza del expediente). Junio 2009 primera quincena Planilla de Pago 0990185787 con validación Terminal del banco receptor Banco Industrial de Venezuela Bs. 116.283,21 con fecha 16 de junio 2009 pagada con el cheque 00540749, que procede de la cuenta corriente 01080100190100061957 de Sonauto, C.A. RIF J-30654166-7 emitido en fecha 16 de junio de 2009 (folio 12 de la segunda pieza del expediente) que se encuentran rotuladas y sellada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, enterándose las retenciones correspondientes en la oficina receptora designada por ese ente administrativo en la fecha designada por la administración tributaria.

Ahora bien, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000508 de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual surgió con ocasión a la revisión fiscal efectuada a la recurrente, por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala (Folios 92 y 93 de la primera pieza del expediente):

“…las objeciones fiscales formuladas se fundamentan en que la contribuyente SONAUTO, C.A. no ha cumplido con las obligaciones establecidas en Providencias Administrativas SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0778, SNAT/INTI/GR/ RCC/Nº 0897, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0251, SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0308, del12-12-2006, 27-12-2007, 31-07-2008 y 26-12-2008, publicadas en Gacetas Oficiales Nros. 38.592, 38.840, 38.984 y 39.087, de fechas 28-12-2006, 28-12-2007, 31-07-2008 y 26-12-2008, lo que se materializa en el incumplimiento de los deberes formales y materiales sub examine, sancionados por el Código Orgánico Tributario…en el caso específico de no presentar o presentar extemporáneamente las declaraciones del impuesto retenido, resulta aplicable las sanciones previstas en los artículos 103 (primer y segundo aparte), 110 y 113 del Código Orgánico Tributario…”

Sin embargo, observa este Tribunal (i) Sonauto, C.A. el 11 y 16 de junio de 2009 antes del vencimiento del lapso para enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado ordenó al Banco Provincial, la emisión de cheques de gerencia Nos. 540661 y 540749 para efectuar el pago del impuesto retenido; (ii) la recurrente cuenta con la planilla de pago debidamente troquelada por el Banco Industrial de Venezuela y en su condición de oficina receptora de fondos nacionales, que indica que el pago se efectuó tempestivamente (folio 192 de la primera pieza y 12 de la segunda pieza del expediente); y (iii) se debitaron a la cuenta corriente Nº 01080100190100061957 de Sonauto, C.A. RIF J-30654166-7 en el Banco Provincial por el monto correspondiente a las retención que debía enterarse en la cuenta bancaria del Tesoro Nacional.

Por otra parte, indica la recurrente que de la revisión de la situación, se determinó que el primer cheque de gerencia depositado en el Banco Industrial de Venezuela, fue cancelado por cámara de compensación y acreditado a la cuenta de la Tesorería Nacional y de forma presuntamente fraudulenta, siendo desviado a otro beneficiario, a saber, la empresa Motores del Lago, C.A. Rif. J-30793667-3; y el segundo cheque se suspendió (Folios 213 al 218 de la segunda pieza del expediente) y por ese motivo los fondos referidos nunca entraron a la cuenta de la Tesorería Nacional; y el hecho de que se haya cumplido con todos los deberes formales y materiales de ley, demuestra que la situación irregular ocurre por la actuación de un tercero, siendo una causa totalmente ajena a su voluntad e imprevisible.

En relación con la acreditación indebida de los cheques emitidos a favor de la Tesorería Nacional, Sonauto, C.A. presentó la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 2 de julio de 2009 Nº H-992-825, y Nº I-547.067 en fecha 3 de junio de 2010; remitido a la Fiscalía 78 según Oficio Nº 4465 del 29 de noviembre de 2010, organismo que actualmente sustancia el procedimiento penal correspondiente.

El apoderado judicial indicó una serie de hechos relacionados con el cobro indebido de los cheques de Gerencia emitido para pagar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado el cual se transcriben a continuación:
(i) La contribuyente al chequear la página de Internet del SENIAT se percató que no se procesaron dichos pagos, y los mismos todavía estaban pendientes por cancelar al Tesoro Nacional; y es en ese instante cuando la recurrente toma conocimiento de lo que está ocurriendo (Folio 12 de la segunda pieza del expediente).
(ii) Con ocasión a la situación anotada, la administradora de Sonauto, C.A. se dirigió a la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y le notificaron que la validación o troquel de las planillas de los depósitos de los cheques de gerencia eran falsos, a pesar de que el Banco Provincial, había debitado tales montos de la cuenta bancaria de la compañía, y la contribuyente contaba con la planilla de pago debidamente troquelada por el Banco Industrial de Venezuela. (Folio 12 de la segunda pieza del expediente)
(iii) La recurrente acude al Banco Provincial, requiriendo “…toda la cooperación necesaria para la pronta solución de estos sucesos y el recorrido de los fondos procedentes de dichos cheques de gerencia destinados únicamente al Tesoro Nacional…”. Además de consignar la respectiva denuncia por ate el Ministerio Público e instituciones arriba señaladas, envió comunicación al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 3/07/2009 (Folio 10 al 13 de la segunda pieza del expediente).

Verifica este Juzgador que consta en el expediente Informe del Banco Provincial (Folio 213 al 218 de la segunda pieza del expediente), en atención a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, donde anexa imagen del cheques e indica:
1.- Efectivamente el Banco Provincial, emitió cheques de gerencia Nº 00540661 y 00540749 de la cuenta corriente Nº 01080100190100061957 de Sonauto, C.A. RIF J-30654166-7 por la cantidad de Bs. 205.881,02 y Bs. 116.283,21 a favor de la Tesorería Nacional.
2.- Efectivamente el cheque de gerencia Nº 00540661 por la cantidad de Bs. 205.881,02, y el y Nº 00540749 por Bs. 116.283,21 se debitaron de la cuenta corriente perteneciente a la sociedad mercantil Sonauto, C.A.
3.- Que el cheque de gerencia Nº 00540661 emitido por la cantidad de Bs. 205.881,02 de la cuenta corriente Nº 01080100190100061957 perteneciente a la sociedad mercantil Sonauto, C.A., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 23 de junio de 2009, según se observa de los datos de endoso del referido cheque; y el y Nº 00540749 por Bs. 116.283,21 fue suspendido en fecha 1 de julio de 2009.

No escapa a la observación del Juzgador que la contribuyente rechaza la sanción y los intereses moratorios por el enteramiento supuestamente extemporáneo del impuesto al valor agregado por ella retenido recibido por el Banco Industrial de Venezuela y que no fue depositado en la cuenta del Tesoro Nacional, sino supuestamente forjados y sustraídos por personas o entidades en un fraude que está en proceso de investigación.

En vista de lo anterior, debe el tribunal decidir si la responsabilidad por este hecho debe reflejarse en el sujeto pasivo, o si por el contrario, la responsabilidad de este cesa cuando entera en el banco designado por la Administración Tributaria y recibe el comprobante de tal enteramiento. Al respecto observa:

Como consecuencia del fraude cometido, no aparece en el expediente prueba de devolución alguna por parte del banco, sino denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 2 de julio de 2009 Nº H-992-825, y Nº I-547.067 en fecha 3 de junio de 2010; remitida a la Fiscalía 78 según Oficio Nº 4465 del 29 de noviembre de 2010, organismo que actualmente está en etapa de investigación.

Al respecto, la Administración Tributaria en la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000508 de fecha 25 de noviembre de 2013 expone “... En tal virtud, a criterio de este órgano revisor, las irregularidades mencionadas por la representante de la contribuyente SONAUTO, C.A. constituyen hechos que son absolutamente ajenos a la relación jurídica tributaria que vincula exclusivamente a la contribuyente como sujeto pasivo de esa relación con la Administración Tributaria como sujeto activo y, al margen de la veracidad de dichas circunstancias, ellas le atañen única y exclusivamente tanto a la contribuyente por ser la deudora que efectuó los pagos que ingresaron con retardo a la Tesorería Nacional por lo ya señalado, como a terceros involucrados en la situación irregular que produjo la desviación de fondos citada por la recurrente de autos. Por todas las consideraciones que preceden se desestima por improcedente la declaratoria de eximente invocada por la contribuyente SONAUTO, C.A. con respecto a la extemporaneidad del pago del Impuesto al Valor Agregado del periodo mayo de 2009 por Bs. 205.881,02 y de la retención del citado impuesto del periodo junio 2009 por Bs. 116.283,21…”

El Tribunal observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sancionó a la contribuyente y le impuso intereses moratorios a pesar de los comprobantes aportado como prueba de haber pagado dentro del plazo establecido por la norma, lo cual originó un proceso confuso no conclusivo de fraude, por lo cual este Tribunal debe decidir si la contribuyente debe soportar la sanción y los intereses moratorios o si por el contrario se trata de un caso de fuerza mayor.

Así el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, dispone

“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”. (Subrayado de este Tribunal)

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el referido Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.

En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.

Acorde con lo anterior, el comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las referidas hipótesis, expresa:

“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.”

Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:

“lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.”

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.

En el caso bajo examen, es evidente que la Administración Tributaria en el transcurso del proceso insistió como fundamento el pago extemporáneo, sin contradecir ninguna de las pruebas aportadas por la contribuyente; así la Administración Tributaria no objetó las pruebas promovidas por la contribuyente.

La sanción fue impuesta de conformidad con el artículo 103, 110 y 113 del Código Orgánico Tributario.

“Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).”

“Artículo 110: Quien pague con retraso los tributos debidos, será sancionado con multa del uno por ciento (1%) de aquellos.

Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, investigación o fiscalización por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate. En caso de que el pago del tributo se realice en el curso de una investigación o fiscalización, se aplicará la sanción prevista en el artículo siguiente.”

“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

Por cuanto las planillas de pago debidamente selladas y presentadas ante la oficina receptora de tributos dentro del lapso establecido por la norma no ha sido desconocida ni tachada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en las oportunidades que tuvo para hacerlo en el transcurro del proceso, la existencia de una denuncia de fraude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 2 de julio de 2009 Nº H-992-825, y Nº I-547.067 en fecha 3 de junio de 2010; remitida a la Fiscalía 78 según Oficio Nº 4465 del 29 de noviembre de 2010, organismo que actualmente está en etapa de investigación y acontecimientos posteriores al enteramiento dentro del plazo. El artículo 1271 del Código Civil presenta la solución a la responsabilidad en esta causa cuando expresa:

“Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

A su vez, el artículo 172 eiusdem refuerza esta apreciación:

“Artículo 1.272 El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

Constan en el expediente suficientes indicios para concluir que el supuesto pago extemporáneo, no es responsabilidad del sujeto pasivo y de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado y que por tanto la demora no es imputable a él y no hay incumplimiento culposo de la obligación y que se trata de un caso fortuito no imputable a Sonauto, C.A. dándose las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor). Por todo lo antes expuesto este Juzgador forzosamente declara procedente el alegato de falso supuesto de hecho así como la eximente contenida en el referido Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario para los periodos mayo y junio de 2009. Así se decide.

Igualmente, valga mencionar que para el periodo febrero 2009 la recurrente no aportó a los autos documentación alguna dirigida a respaldar su alegato referente al falso supuesto de hecho así como la eximente contenida en el mencionado Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, este Juzgador lo declara improcedente, y asimismo se le recuerda a la administración que en consecuencia de lo decidido precedentemente, a este periodo se le debe aplicar la figura del delito continuado, ya que, que el criterio que se encontraba vigente para el periodo fiscalizado, vale decir, Febrero 2009, consistía en la aplicación de la sanción por una sola vez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99 del Código Penal. Así también se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por SONAUTO, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2013-000508 de fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada recurrente en fecha 21-09-2011, y en consecuencia confirmó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/CC/2011/ 000615 de fecha 6 de julio de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y por las cantidades de 18.983,29 Unidades Tributarias en concepto de multa y Bs. 64.277,26 por intereses moratorios. En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena a la Administración Tributaria efectuar los ajustes correspondientes de acuerdo a este fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016.- Años 205º y 157º.
El Juez,


Abg. Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.


La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 08:59, a.m.

La Secretaria,


Abg. Rosángela Urbaneja.




Asunto: AP41-U-2014-000099
ABMV