SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2302
FECHA 10/03/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

Asunto Nº AF45-U-2003-000016
Asunto antiguo Nº 2188


“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 21 de julio de 2003, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), el recurso contencioso interpuesto en fecha 9 de julio de 2002, por los ciudadanos Bernardo Weininger, Hernando Díaz Candia, Juan José Delgado, María Cecilia Rachadell, Ricardo Alonso y Anadaniella Sucre, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.707, 53.320, 31.019, 59.638, 90.814 y 100.083 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.; contra la Resolución Nº GCE-DJT-2003-2035-A, emanada en fecha 4 de junio de 2003, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-000861, 11-10-01-3-49-000859, 11-10-01-3-49-000862 y 11-10-01-3-49-000860, todas del 08/04/2002, y las Nos. 11-10-01-3-49-000989, 11-10-01-3-49-000984, 11-10-01-3-49-000985 y 11-10-01-3-49-000983 del 29/04/2002, así como contra las Nos. 11-10-01-3-49-000855, 11-10-01-3-49-000856 y 11-10-01-3-49-000857 del 08/04/2002, todas emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional antes mencionada, por montos totales de Bs. 296.903.721,02 (ahora Bs. 296.903,72) por concepto de multas, y Bs. 26.687.083,70 (actualmente Bs. 26.687,08) por concepto de intereses moratorios, por la supuesta presentación y pago extemporáneo de Retenciones del Impuesto sobre la Renta.

El día 31 de julio de 2003, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° 2188 (ahora AF45-U-2003-000016), dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Procurador General de la República, el Contralor General de la República, y la Fiscal del Ministerio Público, fueron notificados en fechas 29/08/2003, 29/09/2003, 03/10/2003 y 30/09/2003, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 23/09/2003, 28/10/2003, 28/10/2003 y 05/11/2003, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 19 de noviembre de 2003, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2003, así como la representación de la República por medio de escrito presentado el 1 de diciembre de 2003, por la ciudadana Jeannette M. Ruíz G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.690.

El 9 de diciembre de 2003, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados, según consta en notas de secretaría estampadas al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 18 de diciembre de 2003.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la República, quien presentó informes constantes de treinta y dos (32) folios útiles. Igualmente, compareció la apoderada judicial de la hoy recurrente, quien consignó sus conclusiones escritas constante de diez (10) folios útiles, quedando abierto al lapso para presentar las observaciones a los informes de la contraria. De ese derecho únicamente hizo uso los apoderados de la contribuyente en fecha 30 de marzo de 2004, iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa el día 1 de abril de 2004.

Mediante diligencias de fechas 15/07/2004, 23/08/2004, 04/10/2004, 07/12/2004, 05/12/2005, 29/03/2006, 21/03/2007 y 28/02/2008, se solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2015, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Del acto administrativo impugnado, se observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), procedió a emitir las Resoluciones y Liquidaciones inicialmente identificadas, a la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., por la presentación y pago de las Retenciones del Impuesto sobre la Renta fuera del plazo legal para el cumplimiento de dicho deber formal, de conformidad con lo establecido en el Calendario de Contribuyentes Especiales, según artículo 1 de la Providencia SNAT/2001/865, del 10 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.350 del 20 de diciembre de 2001.

Por la comisión de tal ilícito, la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 172 del Código Orgánico Tributario (2001), procedió a emitir las Resoluciones y Liquidaciones ya referidas.
Por disconformidad con los citados actos administrativos, en fecha 11 de abril de 2003, el ciudadano Rafael Amado Fernández Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.451, debidamente asistido por profesionales del derecho, actuando como Director Principal de la contribuyente “WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.”, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº GCE-DJT-2003-2035-A del 4 de junio de 2003, confirmando, en consecuencia, las cantidades y conceptos determinados.

Ya decidido el referido recurso jerárquico, corresponde a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la empresa WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., en su escrito recursivo, argumentaron lo siguiente:

En primer lugar, denunciaron la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos objeto del presente proceso judicial, debido a que la Resolución “…violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de (su) representada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por cuanto “…el Recurso Jerárquico fue decidido antes de que concluyera el lapso de quince días hábiles otorgado por la Administración Tributaria para consignar copia de los cheques de gerencia solicitados por ella mediante oficio Nº GCE-DJT/2003 1754, a fines de sustanciar el expediente y emitir el pronunciamiento respectivo.”

Continúa exponiendo que ante tal actuación “…la Administración Tributaria ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada, quien se encontraba recopilando la información necesaria para presentarla en la oportunidad debida con la expectativa de que dichos cheques, junto al resto de la documentación que componía el expediente administrativo, constituirían elementos de convicción que formarían criterio del Superintendente Nacional Tributario a los fines de emitir su decisión, pues así se estableció en el referido oficio…”, y “…además de inconstitucional, atenta contra la seguridad jurídica del administrado, quien está en el derecho de obtener una decisión basada en lo aportado al expediente y motivada en concordancia con lo solicitado por la Administración. Sin embargo, en este procedimiento administrativo, la Administración no siguió el íter procesal, pues rompió con la cadena de actos que deben ejecutarse cronológicamente, habiendo anticipado su decisión al lapso en que se encontraba pendiente el suministro de una información solicitada por ella para emitir su decisión.”

Por lo anterior, su representada “…se encontró frente a una decisión administrativa que prescindió total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, con lo cual existe un vicio de nulidad absoluta en la resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual la Resolución debe ser revocada.”.

En otro orden de ideas, alega la representación de la contribuyente, que “…la Resolución omitió pronunciarse sobre el argumento fundamental esgrimido por (su) representada basado en la causa extraña no imputable de la cual ha sido víctima. En efecto, las declaraciones de impuesto no registradas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se debieron a una causa inevitable, imprevisible, sobrevenida y ausente de culpa de parte de (su) representada, pues ella aplicó toda la diligencia debida y necesaria para pagar al fisco, sin embargo, por una razón ajena a ella, el pago no pudo ser registrado, lo cual llevó a (su) representada a pagar nuevamente. Sin embargo la Administración Tributaria castigó la subsanación del hecho acaecido con una onerosa multa, ignorando la veracidad de lo alegado y suficientemente probado por (su) representada que encuadra dentro (sic) del supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según el cual el caso fortuito y la fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios.”

En ese sentido, resaltó que “…la causa extraña no imputable debe probarse mediante la verificación de que a Warner Lambert de Venezuela, S.A. le fue imposible dar cumplimiento a su obligación por razones ajenas a su voluntad. (Su) representada probó haber emitido los cheques a nombre de Tesorería Nacional y haber recibido las planillas como constancia de pago, asumiendo con ello haber cumplido con sus deberes formales; probó desconocer el destino y/o uso de los referidos cheques mediante denuncia a la policía y distintas correspondencias tanto a los bancos como al Seniat, pues fue (su) representada quien tomó la iniciativa de solicitar su estado fiscal a fines de verificar si se encontraba o no al día con sus declaraciones tributarias.”.

Continúa exponiendo que “el Seniat incurrió en una errada aplicación del artículo 172 del Código Orgánico Tributario en el procedimiento administrativo constitutivo del acto inicial (luego confirmado –en la decisión del recurso jerárquico- por el acto aquí recurrido), ya que dio artículo 172 en realidad debe aplicarse en materia de sanciones de manera restrictiva, sola y exclusivamente a casos excepcionales de violaciones de deberes formales que clara y específicamente no admitan defensa alguna, es decir, que verdaderamente se traten de responsabilidades objetivas, donde la culpabilidad, o ausencia de ésta, es irrelevante, bastando la simple comprobación objetiva de la violación legal.”

Como consecuencia de lo anterior, “…el Seniat incurrió en una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que ha debido iniciar un procedimiento administrativo constitutivo (lo cual no hizo) y permitir que (su) representada ejerciera su derecho a la defensa (lo cual tampoco hizo), para comprobar si las supuestas violaciones formales tributarias eran o no reprochables a (su) representada, antes de proceder a imponerle una multa definitiva. Este es un vicio de nulidad absoluta de los actos iniciales, que por lo tanto no era convalidable ni subsanable por el acto que decidió el recurso jerárquico.”

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, aportando, además, los resultados de las pruebas promovidas.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL

En los informes presentados por la ciudadana Haisa Cristina Romero Pierluissi, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.587, actuando en representación del Fisco Nacional, ésta argumentó lo siguiente:

Que “…la referida prueba de informes solicitada a Unibanca Banco Universal, C.A., que consta en autos, no aclara las circunstancias según las cuales el cheque del Banco Provincial Nº 10064255, que fue supuestamente entregado en las oficinas del Banco Industrial de Venezuela por la contribuyente, fue presuntamente sustraído y depositado por un tercero distinto a la Tesorería Nacional, en Unibanca. Por el contrario, la prueba de informes ut supra indicada, evidencia que el depósito corresponde a un cheque completamente distinto al supuestamente sustraído; por lo cual, esta prueba no alcanza a constatar la veracidad de las afirmaciones sostenidas por la contribuyente.”.

Continúa señalando que “debido a la falta de probanza de la comisión de un hecho punible, no puede conocerse en el presente juicio, si la contribuyente tiene o no alguna culpabilidad en la pérdida o sustracción de los cheques de gerencia (…); circunstancia de vital importancia para determinar la configuración de una causa extraña no imputable, ocasionada por un hecho fortuito o de fuerza mayor (tal y como lo alega la contribuyente) o de un hecho de un tercero, para así poder eximirlo del cumplimiento de la obligación tributaria.”

Indicó que “…la Administración Tributaria, sí valoró la circunstancia alegada por la contribuyente. Así, en la Resolución impugnada, se hizo mención a dicha circunstancia, en el resumen de los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de interposición del recurso jerárquico; además de exponer las razones por las cuales la Administración Tributaria no consideró probada la existencia de caso fortuito o fuerza mayor.”, y por ello “…queda desvirtuada la supuesta omisión de la Administración Tributaria al dictar la Resolución impugnada, ya que el SENIAT se pronunció y valoró de manera precisa, el alegato de la supuesta existencia de una causa extraña no imputable a la contribuyente; el cual consideró improcedente, fundamentada en la ausencia de medios probatorios que constaten tal circunstancia fáctica.”

Por lo anterior, considera “…ajustada a derecho la multa impuesta a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, artículo 1º de la Providencia Nº 865 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.369 de fecha 22 de enero de 2002, artículo 1º de la Resolución Nº 34, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.682 de fecha 9 de marzo de 1995, por lo que el referido alegato debe ser desestimado y así solicita sea declarado.”

En otro orden de ideas, con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración Tributaria al, supuestamente, dictar la Resolución impugnada prescindiendo de los documentos solicitados por ésta, indica que “…la contribuyente dispuso íntegramente de su lapso de 15 días para consignar ante esa División del SENIAT los documentos requeridos, contados (como días hábiles laborables de la Administración Pública) desde el 20 de mayo de 2003, hasta el 2 de junio de 2003 inclusive, procediéndose a dictar la Resolución impugnada el 4 de junio de 2003, debidamente notificada el 5 de junio de 2003.”, y por tal razón sostiene que “…la Administración Tributaria, dictó la Resolución impugnada con los elementos existentes en el expediente administrativo, luego de finalizado el lapso de consignación de ciertos documentos solicitados a la contribuyente, careciendo el presente alegato de fundamento jurídico, razón por la cual debe ser desestimado y así solicit(ó) sea declarado.”

Con relación al alegato de supuesta existencia de vicio de omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la representación fiscal opina que “…la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, ya que en los procedimientos de verificación de créditos fiscales, no se requiere de la apertura de un procedimiento sumario en el proceso de determinación de la obligación tributaria, omitiéndose el levantamiento previo del Acta Fiscal.” Invoca criterios a su favor.

Por todo lo anterior, solicita “sean desestimados los alegatos señalados por la recurrente en su escrito recursorio, referidos a la existencia de una causa extraña no imputable que impidió el cumplimiento de la obligación tributaria y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; motivo por el cual (esa) Representación considera que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de la actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional para la determinación del ilícito tributario y su consecuentes sanción de multa e intereses moratorios.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el alegato traído por la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “…establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por cuanto “…el Recurso Jerárquico fue decidido antes de que concluyera el lapso de quince días hábiles otorgado por la Administración Tributaria para consignar copia de los cheques de gerencia solicitados por ella mediante oficio Nº GCE-DJT/2003 1754, a fines de sustanciar el expediente y emitir el pronunciamiento respectivo.”

Observa este Tribunal, de las actas que conforman el presente expediente, que el acto administrativo impugnado se originó a partir del procedimiento administrativo de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico tributario (2001), ejecutado a la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., donde se detectó el ilícito tributario especificado en el artículo 113 ejusdem por la presentación y pago extemporáneo de las retenciones del impuesto sobre la renta para los períodos agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

En fecha 7 de marzo de 2003, se notificó a la contribuyente, a través de la Providencia Administrativa Nº 1204 del 26 de agosto de 2002, la emisión de las planillas de liquidación Nos. 11-10-01-3-49-000861, 11-10-01-3-49-000859, 11-10-01-3-49-000862 y 11-10-01-3-49-000860, todas del 08/04/2002, y las Nos. 11-10-01-3-49-000989, 11-10-01-3-49-000984, 11-10-01-3-49-000985 y 11-10-01-3-49-000983 del 29/04/2002, así como contra las Nos. 11-10-01-3-49-000855, 11-10-01-3-49-000856 y 11-10-01-3-49-000857 del 08/04/2002, todas emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por montos totales de Bs. 296.903.721,02 (ahora Bs. 296.903,72) por concepto de multas, y Bs. 26.687.083,70 (actualmente Bs. 26.687,08) por concepto de intereses moratorios, por la supuesta presentación y pago extemporáneo de Retenciones del Impuesto sobre la Renta.

Posteriormente, el 11 de abril de 2003, la hoy recurrente interpuso el recurso jerárquico en sede administrativa contra los actos ya identificados, siendo requerido, mediante oficio Nº GCE-DJT/2003 1754 del 14 de mayo de 2003 “…de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Tributario y a los fines que (esa) Administración Tributaria proceda a sustanciar el expediente administrativo correspondiente y a emitir el pronunciamiento respectivo (…) que consigne (…) copia de los cheques de gerencia destinados a los pagos de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los periodos 08/2001, 10/2001, 11/2001 y 12/2001, cuyos pagos no fueron verificados en el Sistema Venezolano de Información Tributaria SIVIT. A tal efecto, se le otorga un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. Lo anterior fue notificado efectivamente a la contribuyente en fecha 19 de mayo de 2003, según consta al folio treinta y siete (37) de la primera pieza del expediente judicial.

De lo anterior pudiera considerarse, prima facie, que la contribuyente tenía conocimiento del procedimiento administrativo al cual estaba sujeta, siendo notificada de los actos administrativos originarios y del requerimiento de la Administración Tributaria para dictar la decisión correspondiente, por lo que ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, teniendo pleno acceso y conocimiento de los motivos de las sanciones impuestas, y pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones, como lo hizo recurriendo a las instancias administrativa y judicial.

No obstante lo anterior, la representación de la Administración Tributaria Nacional, en su escrito de informes arguyó que “…la contribuyente dispuso íntegramente de su lapso de 15 días para consignar ante esa División del SENIAT los documentos requeridos, contados (como días hábiles laborables de la Administración Pública) desde el 20 de mayo de 2003, hasta el 2 de junio de 2003 inclusive, procediéndose a dictar la Resolución impugnada el 4 de junio de 2003, debidamente notificada el 5 de junio de 2003.”, y por tal razón sostuvo que “…la Administración Tributaria, dictó la Resolución impugnada con los elementos existentes en el expediente administrativo, luego de finalizado el lapso de consignación de ciertos documentos solicitados a la contribuyente, careciendo el presente alegato de fundamento jurídico...”. Subrayado del Tribunal. Negritas del original.

En este sentido, de la revisión del calendario civil correspondiente al año 2003, se observa que desde el día 19 de mayo de 2003 (exclusive), fecha en la cual se notificó el Oficio Nº GCE-DJT/2003 1754 del 14 de mayo de 2003, hasta el día 4 de junio de 2003 (inclusive), fecha en la que se dictó la Resolución Nº GCE-DJT-2003-2035-A, que decidió el recurso jerárquico en referencia, transcurrieron doce (12) días hábiles, a saber: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2003, y 2, 3 y 4 de junio del mismo año; lo cual, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la República, evidencia un vicio de procedimiento en sede administrativa, al dictarse el acto impugnado sin haber precluido el lapso otorgado a la contribuyente WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A., para la consignación de los documentos requeridos por el sujeto activo en la relación jurídico tributaria.

En virtud de lo anterior se declara procedente la existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al debido proceso y derecho a la defensa protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Visto que el pronunciamiento anterior acarrea la nulidad de la Resolución Nº GCE-DJT-2003-2035-A, emanada en fecha 4 de junio de 2003, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A." y, en consecuencia:

1)Se ANULA la Resolución Nº GCE-DJT-2003-2035-A, emanada en fecha 4 de junio de 2003, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-000861, 11-10-01-3-49-000859, 11-10-01-3-49-000862 y 11-10-01-3-49-000860, todas del 08/04/2002, y las Nos. 11-10-01-3-49-000989, 11-10-01-3-49-000984, 11-10-01-3-49-000985 y 11-10-01-3-49-000983 del 29/04/2002, así como contra las Nos. 11-10-01-3-49-000855, 11-10-01-3-49-000856 y 11-10-01-3-49-000857 del 08/04/2002, todas emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional antes mencionada, por montos totales de Bs. 296.903.721,02 (ahora Bs. 296.903,72) por concepto de multas, y Bs. 26.687.083,70 (actualmente Bs. 26.687,08) por concepto de intereses moratorios, por la supuesta presentación y pago extemporáneo de Retenciones del Impuesto sobre la Renta.

2) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la empresa recurrente "WARNER LAMBERT DE VENEZUELA, S.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares


Asunto Nº AF45-U-2003-000016
Asunto antiguo Nº 2188
RIJS/NEGL/iimr